III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13265)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de contratos de servicios de seguridad privada y de limpieza en el ámbito empresarial estatal no financiero, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 75841
- Condiciones especiales de ejecución
El artículo 202 de la LCSP prevé que los órganos de contratación establezcan condiciones
especiales de ejecución siempre que estén vinculadas directamente con el objeto del contrato, no
sean discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de
licitación y en los pliegos. Añade el citado artículo que será, en todo caso, obligatorio incluir al
menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que el propio artículo contiene.
Se han puesto de manifiesto las siguientes incidencias:
a) En los expedientes nº 9 y nº 10 de servicios de limpieza, tramitados por ACUAES y ENRESA,
respectivamente, las condiciones especiales de ejecución de los contratos establecidas en los
pliegos responden al cumplimiento de obligaciones que son de aplicación por imperativo legal a
toda la actividad de la empresa adjudicataria, sin incluir obligaciones adicionales relacionadas
directamente con el objeto de los contratos.
Así, en expediente nº 9, tramitado por ACUAES, se estableció, como condición especial, que
todo el personal encargado de la ejecución de los trabajos (incluidos los subcontratistas)
deberían recibir formación sobre prevención de riesgos laborales para minimizar aquellos en el
desempeño de los trabajos objeto del servicio de limpieza y mantenimiento. Al respecto cabe
señalar que el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales, establece que todo empresario, en cumplimiento del deber de protección, debe
garantizar que cada trabajador reciba la formación práctica y teórica suficiente y adecuada, al
puesto de trabajo.
Y en los pliegos del expediente nº 10, tramitado por ENRESA, se estableció como condición
especial de ejecución el cumplimiento del convenio colectivo sectorial y territorial aplicable al
servicio, cuando, según el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobados por Real
Decreto Legislativo 2/2015, los convenios colectivos obligan a los trabajadores y empresarios
durante su vigencia y la LCSP, en su artículo 211.1.i), establece como causa de resolución el
incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para los
trabajadores que estuviesen participando en la ejecución del contrato.
14
Ha de tenerse en cuenta que, en los contratos de servicios de seguridad privada y de limpieza, existe la obligación
por parte de la adjudicataria de subrogarse como empleadora de los vigilantes de seguridad de la empresa que
anteriormente prestaba el servicio y, por tanto, no es posible aplicar este criterio respecto del personal existente.
cve: BOE-A-2024-13265
Verificable en https://www.boe.es
b) En el pliego del expediente nº 6 de servicios de limpieza, y en el expediente nº 10 de servicios
de seguridad privada tramitados por la FNMT-RCM se incluyó como condición especial de
ejecución que “si, como consecuencia de la ejecución del contrato, resulta necesario proceder
a la contratación de nuevo personal fijo, la empresa tendrá en cuenta la igualdad de género,
por lo que el porcentaje de mujeres contratadas deberá ser del cincuenta por ciento (50 %),
siempre que haya disponibilidad efectiva de trabajadoras para la actividad de que se trata”. Si
bien dicha condición podría entenderse que favorece la inserción de la mujer en el mercado
laboral lo cierto es que está condicionada a que sea necesaria contratar nuevo personal fijo y a
que exista disponibilidad efectiva de trabajadoras para la actividad de que se trate, dando con
ellos facilidades a justificar su no aplicación14.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 75841
- Condiciones especiales de ejecución
El artículo 202 de la LCSP prevé que los órganos de contratación establezcan condiciones
especiales de ejecución siempre que estén vinculadas directamente con el objeto del contrato, no
sean discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de
licitación y en los pliegos. Añade el citado artículo que será, en todo caso, obligatorio incluir al
menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que el propio artículo contiene.
Se han puesto de manifiesto las siguientes incidencias:
a) En los expedientes nº 9 y nº 10 de servicios de limpieza, tramitados por ACUAES y ENRESA,
respectivamente, las condiciones especiales de ejecución de los contratos establecidas en los
pliegos responden al cumplimiento de obligaciones que son de aplicación por imperativo legal a
toda la actividad de la empresa adjudicataria, sin incluir obligaciones adicionales relacionadas
directamente con el objeto de los contratos.
Así, en expediente nº 9, tramitado por ACUAES, se estableció, como condición especial, que
todo el personal encargado de la ejecución de los trabajos (incluidos los subcontratistas)
deberían recibir formación sobre prevención de riesgos laborales para minimizar aquellos en el
desempeño de los trabajos objeto del servicio de limpieza y mantenimiento. Al respecto cabe
señalar que el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales, establece que todo empresario, en cumplimiento del deber de protección, debe
garantizar que cada trabajador reciba la formación práctica y teórica suficiente y adecuada, al
puesto de trabajo.
Y en los pliegos del expediente nº 10, tramitado por ENRESA, se estableció como condición
especial de ejecución el cumplimiento del convenio colectivo sectorial y territorial aplicable al
servicio, cuando, según el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobados por Real
Decreto Legislativo 2/2015, los convenios colectivos obligan a los trabajadores y empresarios
durante su vigencia y la LCSP, en su artículo 211.1.i), establece como causa de resolución el
incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para los
trabajadores que estuviesen participando en la ejecución del contrato.
14
Ha de tenerse en cuenta que, en los contratos de servicios de seguridad privada y de limpieza, existe la obligación
por parte de la adjudicataria de subrogarse como empleadora de los vigilantes de seguridad de la empresa que
anteriormente prestaba el servicio y, por tanto, no es posible aplicar este criterio respecto del personal existente.
cve: BOE-A-2024-13265
Verificable en https://www.boe.es
b) En el pliego del expediente nº 6 de servicios de limpieza, y en el expediente nº 10 de servicios
de seguridad privada tramitados por la FNMT-RCM se incluyó como condición especial de
ejecución que “si, como consecuencia de la ejecución del contrato, resulta necesario proceder
a la contratación de nuevo personal fijo, la empresa tendrá en cuenta la igualdad de género,
por lo que el porcentaje de mujeres contratadas deberá ser del cincuenta por ciento (50 %),
siempre que haya disponibilidad efectiva de trabajadoras para la actividad de que se trata”. Si
bien dicha condición podría entenderse que favorece la inserción de la mujer en el mercado
laboral lo cierto es que está condicionada a que sea necesaria contratar nuevo personal fijo y a
que exista disponibilidad efectiva de trabajadoras para la actividad de que se trate, dando con
ellos facilidades a justificar su no aplicación14.