III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13273)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos patrimoniales celebrados por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos y entidades dependientes durante los ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76740

II.1.7.1. INCIDENCIAS COMUNES
En todos los expedientes fiscalizados se repiten una serie de circunstancias. En primer lugar, en la
orden de desafectación el FEGA se limita a alegar razones “de falta de uso público y de
mantenimiento e inversión", mientras que el acuerdo de incoación del expediente de enajenación
solo comunica que el inmueble "no se considera necesario para el uso general ni para el servicio
público”, y que su explotación “no se estima conveniente”. La orden de desafectación tampoco
justifica de forma suficiente la razón que motivó la pérdida de interés para el servicio público del
inmueble. Por lo tanto, se acudió a una justificación completamente genérica y formularia, sin
precisar las concretas razones que justificaban, en cada caso, la desafectación.
En segundo lugar, en ninguno de los expedientes consta que se previera la reserva del uso temporal
a favor del bien a favor de la Administración General del Estado, posibilidad establecida por el
artículo 131.2 de la LPAP.
Por otra parte, el que en ningún caso conste la publicación de los anuncios de licitación y de
formalización en el Portal de transparencia y en el perfil del contratante supone un incumplimiento
directo del artículo 8.1.c de la LPAP, que establece que “La gestión y administración de los bienes
y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:
(…) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y
enajenación de estos bienes”.
Finalmente, en ninguno de los expedientes consta tampoco que se hiciera uso de la posibilidad
establecida en el artículo 133 de la LPAP, que señala que “El producto de la enajenación de los
bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado se ingresará en el Tesoro
y (…) podrá generar crédito en los correspondientes estados de gastos de la Dirección General del
Patrimonio del Estado”.
II.1.7.2. INCIDENCIAS PARTICULARES
En el expediente 87, al ser una adjudicación directa -tras haberse declarado desiertas las subastas
precedentes- y superar el millón de euros el valor de tasación de los inmuebles vendidos, debe
producirse el informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado. Sin
embargo, dicho documento no consta en la documentación remitida al Tribunal de cuentas15.
II.1.8. Expedientes celebrados por el Instituto de Estudios Fiscales

15

Pese a lo que se manifiesta en alegaciones, el valor del bien determinante de la necesidad de solicitar el informe a la
Intervención, en los términos exigidos por el artículo 112.3 de la LPAP, no puede ser el de enajenación sino el de tasación,
pues se trata de un “informe previo” y por tanto anterior a la resolución de adjudicación, como se desprende tanto del
citado artículo de la LPAP, que se refiere al valor del procedimiento y no al precio, como de la finalidad perseguida con la
actuación, analizar las implicaciones presupuestarias y económico financieras de la operación, pues carecería de eficacia
si el negocio ya se hubiera producido.

cve: BOE-A-2024-13273
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Si bien en las relaciones remitidas al Tribunal de Cuentas se recogía la existencia de un expediente
de cesión de inmuebles, tramitado por el Instituto de Estudios Fiscales, de la documentación
remitida se desprende que se trata de una autorización temporal de uso de un inmueble adscrito al
Instituto de Estudios fiscales a favor de una fundación, al amparo del artículo 90.1 de la LPAP, y por
tanto el régimen jurídico específico al que se somete esta autorización especial es el incluido en el
Título IV de la LPAP, relativo a la utilización de los bienes del patrimonio del Estado, y no el Título
V, donde se regulan los negocios jurídicos patrimoniales a los que se refiere esta fiscalización.