III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13273)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos patrimoniales celebrados por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos y entidades dependientes durante los ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76738
que se consiguió un descuento del 30 % en el precio de la venta, así como el interés patrimonial
que suponía esta adquisición de cara a poder proyectar en el futuro la ampliación del museo con
edificios anexos que constituyen un conjunto histórico, incrementando el propio valor del museo. A
todo ello se unía que es un necesidad básica y urgente que el museo dispusiera de un depósito que
garantizase la conservación de sus colecciones, y que diera respuesta al crecimiento de sus fondos
En la documentación remitida al Tribunal de Cuentas no se incluyó la tasación del bien inmueble,
solo su aprobación. El documento que se remite como tasación del bien se trata en realidad de un
documento por el que se informa favorablemente la valoración del inmueble, pero sin que se remita
ésta, que fue aprobado por el Subdirector General de Coordinación de Edificaciones
Administrativas.
Finalmente, la oferta remitida carece de fecha y en la misma no se recoge ni su plazo de vigencia
ni las condiciones de la venta.
II.1.6.2.c) Contratos de venta
Con carácter general, no existe una justificación de la necesidad en los términos exigidos por el
artículo 138.1 de la LPAP. Únicamente, en los respectivos acuerdos de incoación de expediente de
enajenación consta la fórmula “La Administración General del Estado es propietaria del inmueble
que a continuación se describe que, según se recoge en la propuesta de inicio del procedimiento
de enajenación firmada por (…) con fecha (…) y a pesar de encontrarse actualmente
afectado/adscrito a un uso o servicio público, no se considera necesario para el uso general ni para
el servicio público, ni se estima conveniente su explotación”. Se trata, por lo tanto, de una redacción
totalmente formularia y genérica, que no permite determinar si en cada caso concurrían
circunstancias específicas que justificaran la enajenación.
Otra incidencia común es que en todas las enajenaciones por subasta se establece como garantía
un 5 % del importe de licitación del bien, “de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.6 de la
LPAP”. Sin embargo, dicho artículo en realidad establece que la garantía deberá calcularse sobre
el valor de tasación. Esto lleva a que en las primeras subastas ambos importes puedan coincidir,
pero en caso de segundas o ulteriores subastas, al disminuir el tipo de licitación, disminuirá
igualmente el importe de la garantía, con lo que se estará incumpliendo lo dispuesto por la Ley.
Esta confusión puede derivar de que la redacción original de la Ley establecía una garantía del 25 %
del “precio de venta”, mientras que el Reglamento, aprobado por Real Decreto 1373/2009, establece
en su artículo 98 que la garantía será “equivalente al veinticinco por ciento del tipo de licitación o
del precio del bien o derecho”. Sin embargo, la redacción actual, vigente desde el 28 de junio de
2013, establece que el porcentaje se calculará, como se ha señalado, sobre el valor de tasación de
los bienes.
En los expedientes 48, 66, y 69, solicitado por el Tribunal de Cuentas el informe de la Abogacía del
Estado en la provincia al pliego de condiciones particulares elaborado por la Delegación de
Economía y Hacienda, la Dirección General del Patrimonio del Estado contestó que, de acuerdo
con el artículo 97.2 del Reglamento General de la LPAP, solo es preciso dicho informe si hay
cve: BOE-A-2024-13273
Verificable en https://www.boe.es
En ningún caso se ha generado crédito en el presupuesto de la Dirección General del Patrimonio
del Estado con motivo de los expedientes remitidos, al no hacerse uso de posibilidad habilitada por
el artículo 133 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas (LPAP), habiéndose realizado en todos los casos el ingreso del importe de la venta en el
Tesoro Público sin afectación presupuestaria
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76738
que se consiguió un descuento del 30 % en el precio de la venta, así como el interés patrimonial
que suponía esta adquisición de cara a poder proyectar en el futuro la ampliación del museo con
edificios anexos que constituyen un conjunto histórico, incrementando el propio valor del museo. A
todo ello se unía que es un necesidad básica y urgente que el museo dispusiera de un depósito que
garantizase la conservación de sus colecciones, y que diera respuesta al crecimiento de sus fondos
En la documentación remitida al Tribunal de Cuentas no se incluyó la tasación del bien inmueble,
solo su aprobación. El documento que se remite como tasación del bien se trata en realidad de un
documento por el que se informa favorablemente la valoración del inmueble, pero sin que se remita
ésta, que fue aprobado por el Subdirector General de Coordinación de Edificaciones
Administrativas.
Finalmente, la oferta remitida carece de fecha y en la misma no se recoge ni su plazo de vigencia
ni las condiciones de la venta.
II.1.6.2.c) Contratos de venta
Con carácter general, no existe una justificación de la necesidad en los términos exigidos por el
artículo 138.1 de la LPAP. Únicamente, en los respectivos acuerdos de incoación de expediente de
enajenación consta la fórmula “La Administración General del Estado es propietaria del inmueble
que a continuación se describe que, según se recoge en la propuesta de inicio del procedimiento
de enajenación firmada por (…) con fecha (…) y a pesar de encontrarse actualmente
afectado/adscrito a un uso o servicio público, no se considera necesario para el uso general ni para
el servicio público, ni se estima conveniente su explotación”. Se trata, por lo tanto, de una redacción
totalmente formularia y genérica, que no permite determinar si en cada caso concurrían
circunstancias específicas que justificaran la enajenación.
Otra incidencia común es que en todas las enajenaciones por subasta se establece como garantía
un 5 % del importe de licitación del bien, “de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.6 de la
LPAP”. Sin embargo, dicho artículo en realidad establece que la garantía deberá calcularse sobre
el valor de tasación. Esto lleva a que en las primeras subastas ambos importes puedan coincidir,
pero en caso de segundas o ulteriores subastas, al disminuir el tipo de licitación, disminuirá
igualmente el importe de la garantía, con lo que se estará incumpliendo lo dispuesto por la Ley.
Esta confusión puede derivar de que la redacción original de la Ley establecía una garantía del 25 %
del “precio de venta”, mientras que el Reglamento, aprobado por Real Decreto 1373/2009, establece
en su artículo 98 que la garantía será “equivalente al veinticinco por ciento del tipo de licitación o
del precio del bien o derecho”. Sin embargo, la redacción actual, vigente desde el 28 de junio de
2013, establece que el porcentaje se calculará, como se ha señalado, sobre el valor de tasación de
los bienes.
En los expedientes 48, 66, y 69, solicitado por el Tribunal de Cuentas el informe de la Abogacía del
Estado en la provincia al pliego de condiciones particulares elaborado por la Delegación de
Economía y Hacienda, la Dirección General del Patrimonio del Estado contestó que, de acuerdo
con el artículo 97.2 del Reglamento General de la LPAP, solo es preciso dicho informe si hay
cve: BOE-A-2024-13273
Verificable en https://www.boe.es
En ningún caso se ha generado crédito en el presupuesto de la Dirección General del Patrimonio
del Estado con motivo de los expedientes remitidos, al no hacerse uso de posibilidad habilitada por
el artículo 133 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas (LPAP), habiéndose realizado en todos los casos el ingreso del importe de la venta en el
Tesoro Público sin afectación presupuestaria