III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13273)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos patrimoniales celebrados por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos y entidades dependientes durante los ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76734
constitución de la carga, que supone la mitad del periodo de duración establecido para la devolución
del crédito así garantizado y, de ellos, durante al menos un tercio fue titular del bien la propia
administración, sin que, por otra parte, conste documentado el importe y desglose de la deuda
subsistente.
Por otra parte, la documentación remitida al Tribunal de Cuentas no contiene el soporte documental
de varios extremos: el expediente seguido para ofrecer la recuperación del derecho de adquisición
preferente y la presumible prórroga o ampliación del contrato de arrendamiento inicial, toda vez que
la vigencia del mismo habría concluido un año antes de procederse a la enajenación. Tampoco
figura documentada a fin de justificar la integridad del pago, como se ha indicado, el importe de la
carga subsistente y su desglose.
Por último, el PNsD no debería haberse subrogado como arrendador, pues pudo proceder a instar
el desahucio de la arrendataria, toda vez que en la nota simple del Registro de la Propiedad de 9
de febrero de 2015, en la que consta que la inscripción de la titularidad del Estado sobre el bien se
realizó en esa misma fecha, no se recoge entre las cargas el contrato de arrendamiento y, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1549 del Código civil, “Con relación a terceros, no surtirán
efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro
de la Propiedad”; aún más, el contrato de alquiler era de duración anual y, en todo caso, vencía en
2018, por lo que pudo extinguirse al término de cada una de las anualidades y, en todo caso, al
momento de su vencimiento6.
II.1.3. Expedientes celebrados por el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial
del Ministerio de Hacienda
II.1.3.1. INCIDENCIAS COMUNES
Se han seleccionado para su fiscalización los tres expedientes certificados por el Departamento
(números 14, 15 y 16), todos ellos de arrendamiento y culminados mediante adjudicación directa.
6
Se manifiesta en alegaciones que, según la experiencia del PNsD, el lanzamiento hubiere resultado poco eficiente pues
hubiera dilatado y dificultado el procedimiento de venta, incluyendo la posibilidad de que la entidad financiera hubiera
ejecutado la carga hipotecaria.
7
Informe del Tribunal de Cuentas Nº 1.281, de “los contratos de cesión, arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles
y derechos de la propiedad incorporal más significativos formalizados por las empresas estatales durante los ejercicios
2013, 2014 y 2015”, de 28 de junio de 2018.
cve: BOE-A-2024-13273
Verificable en https://www.boe.es
Solicitadas por el Tribunal de cuentas los correspondientes anuncios de la formalización, el
Ministerio contestó que no consideraba de aplicación la LCSP, por aplicación del artículo 9 de la
misma norma, que excluye de la misma los negocios sobre bienes inmuebles, “que tendrán siempre
el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial”. Si bien es cierto que
los contratos patrimoniales no están sujetos a la LCSP, el Tribunal de Cuentas estima -como ya ha
puesto de manifiesto en otros Informes de Fiscalización7- que debería haber tenido lugar dicha
publicación para favorecer la competencia y la transparencia, facilitando a las posibles empresas
licitadoras el conocimiento de los contratos celebrados en el Sector Público. Por otra parte, estos
contratos si se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 8 prevé la
publicación de estos contratos con el contenido que allí se indica respecto a precio, adjudicatario y
procedimiento.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76734
constitución de la carga, que supone la mitad del periodo de duración establecido para la devolución
del crédito así garantizado y, de ellos, durante al menos un tercio fue titular del bien la propia
administración, sin que, por otra parte, conste documentado el importe y desglose de la deuda
subsistente.
Por otra parte, la documentación remitida al Tribunal de Cuentas no contiene el soporte documental
de varios extremos: el expediente seguido para ofrecer la recuperación del derecho de adquisición
preferente y la presumible prórroga o ampliación del contrato de arrendamiento inicial, toda vez que
la vigencia del mismo habría concluido un año antes de procederse a la enajenación. Tampoco
figura documentada a fin de justificar la integridad del pago, como se ha indicado, el importe de la
carga subsistente y su desglose.
Por último, el PNsD no debería haberse subrogado como arrendador, pues pudo proceder a instar
el desahucio de la arrendataria, toda vez que en la nota simple del Registro de la Propiedad de 9
de febrero de 2015, en la que consta que la inscripción de la titularidad del Estado sobre el bien se
realizó en esa misma fecha, no se recoge entre las cargas el contrato de arrendamiento y, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1549 del Código civil, “Con relación a terceros, no surtirán
efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro
de la Propiedad”; aún más, el contrato de alquiler era de duración anual y, en todo caso, vencía en
2018, por lo que pudo extinguirse al término de cada una de las anualidades y, en todo caso, al
momento de su vencimiento6.
II.1.3. Expedientes celebrados por el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial
del Ministerio de Hacienda
II.1.3.1. INCIDENCIAS COMUNES
Se han seleccionado para su fiscalización los tres expedientes certificados por el Departamento
(números 14, 15 y 16), todos ellos de arrendamiento y culminados mediante adjudicación directa.
6
Se manifiesta en alegaciones que, según la experiencia del PNsD, el lanzamiento hubiere resultado poco eficiente pues
hubiera dilatado y dificultado el procedimiento de venta, incluyendo la posibilidad de que la entidad financiera hubiera
ejecutado la carga hipotecaria.
7
Informe del Tribunal de Cuentas Nº 1.281, de “los contratos de cesión, arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles
y derechos de la propiedad incorporal más significativos formalizados por las empresas estatales durante los ejercicios
2013, 2014 y 2015”, de 28 de junio de 2018.
cve: BOE-A-2024-13273
Verificable en https://www.boe.es
Solicitadas por el Tribunal de cuentas los correspondientes anuncios de la formalización, el
Ministerio contestó que no consideraba de aplicación la LCSP, por aplicación del artículo 9 de la
misma norma, que excluye de la misma los negocios sobre bienes inmuebles, “que tendrán siempre
el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial”. Si bien es cierto que
los contratos patrimoniales no están sujetos a la LCSP, el Tribunal de Cuentas estima -como ya ha
puesto de manifiesto en otros Informes de Fiscalización7- que debería haber tenido lugar dicha
publicación para favorecer la competencia y la transparencia, facilitando a las posibles empresas
licitadoras el conocimiento de los contratos celebrados en el Sector Público. Por otra parte, estos
contratos si se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 8 prevé la
publicación de estos contratos con el contenido que allí se indica respecto a precio, adjudicatario y
procedimiento.