III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13273)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos patrimoniales celebrados por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos y entidades dependientes durante los ejercicios 2018 y 2019.
41 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76733

después5. Por dicha sentencia, el Estado adquiría la totalidad de la propiedad por comiso y
adjudicación del PNsD. Sin embargo, el 28 de febrero de 2013 se celebró un contrato de
arrendamiento otorgado por la anterior propietaria, por periodos anuales prorrogables hasta 28 de
febrero de 2018, reproduciendo el contrato lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el sentido de que “Si esta fuera inferior a cinco
años (…), llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos
anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, (…) salvo que el
arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de
terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo”.
La cláusula tercera de dicho contrato recogía la expresa renuncia de las partes a lo dispuesto en el
artículo 25 de la LAU, conviniendo que en caso de venta de la vivienda arrendada la arrendataria
no tendría derecho de adquisición preferente sobre la misma.
En relación con este contrato de arrendamiento, otorgado por quien ya no podía hacerlo, hubiera
sido procedente que la Administración del Estado hubiese interesado de los órganos que en los
procesos penales intervienen en defensa del interés público que, a su vez, instaren del órgano
judicial la adopción de medidas cautelares que resultaren procedentes, como una anotación
preventiva de demanda de las previstas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y 727.5ª de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a fin de evitar actos que pudieran perjudicar los bienes finalmente
comisados y adjudicados al PNsD, o como es el caso, para evitar que el uso de la vivienda se
transmitiera a un tercero, como finalmente ocurrió.

Como justificación para optar por la venta directa a la inquilina, el PNsD también señala que sobre
el inmueble pesaba una hipoteca no liquidada, constituida en 2004 como garantía de 120.000€ e
intereses y vencimiento en 2034, que, a fecha de firma de las escrituras de venta, ascendía al
importe de 111.524,59 euros, carga hipotecaria que “debería haber sido soportada por la Delegación
(en tanto titular del inmueble), o bien, dada su cuantía y en comparación con el importe de su
tasación, haberse solicitado su ejecución a la entidad titular de la hipoteca, sin garantías, en este
caso, de haber obtenido un precio en la subasta judicial que, además de saldar la deuda, hubiese
supuesto algún ingreso para el fondo. Al haberse optado por la venta a la inquilina se obtuvo un
ingreso de 27.591,75 euros y se liquidó la hipoteca”. Respecto de estas cuestiones resulta reseñable
que tan solo se hubiera cancelado un 7,3 % del capital durante los 15 años transcurridos desde la

5

Se indica en las alegaciones que, con fecha 8 de enero de 2014, 11 meses después de haberse decretado la firmeza
de la sentencia, el PNsD requirió de la Audiencia determinada información sobre el comiso y los bienes efectivamente
decomisados que fue comunicada el 11 de agosto de 2014.

cve: BOE-A-2024-13273
Verificable en https://www.boe.es

A pesar de todo ello, la Mesa de Coordinación de Adjudicación, en su reunión celebrada el día 26
de marzo de 2019, acordó la enajenación por venta directa de los inmuebles “cuando los interesados
en su adquisición acrediten fehacientemente que ostentan un derecho de adquisición preferente".
El hecho de que la arrendataria pudiera ejercitar el derecho de adquisición preferente deriva de que,
tal y como puso de manifiesto el PNsD en respuesta a la solicitud de información por parte del
Tribunal de Cuentas, “Desde el momento en el que un inmueble se integra en el fondo y sobre el
mismo existe contrato de arrendamiento, la Delegación se subroga como arrendador pudiendo
acordar con el arrendatario las condiciones del contrato a partir de ese momento. Por ello, y pese a
que el contrato establecía la renuncia al derecho de adquisición preferente, por los motivos
indicados en los puntos anteriores [el no haberse optado por la venta directa de la finca a la
arrendataria hubiera implicado la necesidad de vender la misma en subasta, sistema de enajenación
que no asegura la venta del inmueble o que el precio final de la venta sea el de su tasación o
superior, mientras que la venta directa del inmueble a la inquilina aseguró el precio de la tasación],
se ofreció tal derecho a la arrendataria”.