III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13271)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las contrataciones de los servicios de seguridad privada llevadas a cabo por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos dependientes durante los ejercicios 2016 a 2019.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76531
puede modificarse el contrato por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse
de forma objetiva, ni las condiciones de la eventual modificación se precisaron con un detalle
suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas
en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración
de las ofertas.
Esta misma redacción deficiente de la cláusula se produce en el expediente número 9, cuyo lote 2
fue objeto de modificación alegándose las mismas circunstancias, y en el expediente número 10,
en el que los cuatro lotes fueron objeto de modificación de acuerdo con la cláusula VI del PCAP.
En el expediente número 12, el segundo de los modificados realizados se tramitó con este mismo
fundamento legal, apoyándose en las necesidades derivadas del establecimiento del estado de
alarma como consecuencia de la pandemia de la COVID-19.
•
Modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación
Dentro de la muestra fiscalizada, los expedientes en los que se produjeron modificaciones no
previstas se rigieron en su totalidad por la LCSP. El artículo 205.1 de dicha norma establece que
las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares solo podrán
realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado
segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa
objetiva que la haga necesaria.
A este respecto, los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista
son los siguientes:
a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente
contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:
1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por
ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con
características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten
desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes
significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación.
En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva
licitación para permitir el cambio de contratista.
2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o
conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de
su precio inicial, IVA excluido.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas
y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y
cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente
no hubiera podido prever.
cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76531
puede modificarse el contrato por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse
de forma objetiva, ni las condiciones de la eventual modificación se precisaron con un detalle
suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas
en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración
de las ofertas.
Esta misma redacción deficiente de la cláusula se produce en el expediente número 9, cuyo lote 2
fue objeto de modificación alegándose las mismas circunstancias, y en el expediente número 10,
en el que los cuatro lotes fueron objeto de modificación de acuerdo con la cláusula VI del PCAP.
En el expediente número 12, el segundo de los modificados realizados se tramitó con este mismo
fundamento legal, apoyándose en las necesidades derivadas del establecimiento del estado de
alarma como consecuencia de la pandemia de la COVID-19.
•
Modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación
Dentro de la muestra fiscalizada, los expedientes en los que se produjeron modificaciones no
previstas se rigieron en su totalidad por la LCSP. El artículo 205.1 de dicha norma establece que
las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares solo podrán
realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado
segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa
objetiva que la haga necesaria.
A este respecto, los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista
son los siguientes:
a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente
contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:
1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por
ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con
características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten
desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes
significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación.
En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva
licitación para permitir el cambio de contratista.
2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o
conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de
su precio inicial, IVA excluido.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas
y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y
cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente
no hubiera podido prever.
cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.