III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13271)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las contrataciones de los servicios de seguridad privada llevadas a cabo por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos dependientes durante los ejercicios 2016 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76526
que, terminado el plazo de recepción de ofertas, los jefes de las oficinas receptoras expedirán
certificación relacionada de la documentación recibida o de la ausencia de licitadores, en su caso,
la que, juntamente con aquellas, remitirán al secretario de la mesa de contratación o al órgano de
contratación. En quince expedientes (números 3, 7, 10, 11, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31 y
32) no consta dicho certificado. En tres de ellos (números 24, 25 y 31), fueron remitidos al Tribunal
de Cuentas estos documentos, pero su fecha de realización pone de manifiesto que los mismos
fueron elaborados como contestación a la petición de su remisión y no en el curso del
procedimiento.6 Además, en el expediente número 24 se produce una incongruencia entre dicho
certificado y lo manifestado en las actas de la mesa de licitación, puesto que el primero señala que
al segundo lote se presentaron cuatro ofertas, mientras que según el acta las ofertas presentadas
fueron solo tres.
En cinco expedientes (números 12, 24, 25, 27 y 31) no constan las ofertas presentadas por los
licitadores7.
En cuatro expedientes (números 14, 30, 32 y 34) no constan todas las actas de la Mesa de
Contratación.
b) Valoración de las proposiciones
Los artículos 160.1 del TRLCSP y 157 de la LCSP establecen que, cuando para la valoración de
las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente
para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere
precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las
ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 20148, ha puesto de manifiesto “la necesidad
de exigir con especial rigor en todo procedimiento de contratación pública que la valoración de las
ofertas se realice con exquisitas pautas de objetividad, pues así lo demanda tanto el artículo 103.1
CE como el también postulado constitucional de igualdad (artículo 14 CE); y que a salvaguardar esa
necesidad están dirigidos los mandatos de esos artículos 129 y 134 de la Ley 30/2007” (LCSP). El
artículo 295 de la LCSP atribuye a las Mesas de Contratación la práctica de esta valoración, como
órganos de asistencia a los órganos de contratación, estando facultadas por el artículo 144.1 de la
misma Ley para requerir la emisión de cuantos informes técnicos estimen oportunos cuando hubieran
de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, como sucedió en los contratos ahora examinados.
A su vez, la jurisprudencia es también clara en cuanto a la exigencia de motivación de los actos
dictados por los órganos técnicos y que son determinantes de la adjudicación, como la valoración
de las ofertas y la asignación de puntuaciones, vinculándola con el control del ejercicio de la
discrecionalidad técnica. Así lo hace el Tribunal Supremo en relación con la adjudicación de
contratos, entre otras, en su sentencia de 24 de septiembre de 2014 9, que se remite a otra
anterior, de 4 de junio de 2014 10, a cuyo tenor “es necesario que la justificación o explicación
que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los
singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y
(b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el
ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada (…) Ese
contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las
En el caso de los expedientes números 24 y 25, la remisión de los documentos correctos por parte del órgano de
contratación no se produjo hasta el trámite de alegaciones, a pesar de haber sido requeridos expresamente por este
Tribunal en el curso de la fiscalización.
7 En el caso del expediente número 12, la remisión de la documentación no se produjo hasta el trámite de alegaciones, a
pesar de haber sido requerida expresamente su remisión por este Tribunal en el curso de la fiscalización.
8 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 5050/2014.
9 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 3944/2014.
10 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 2407/2014 y, en el mismo sentido, la sentencia ROJ:3034/2014, de igual
fecha.
cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76526
que, terminado el plazo de recepción de ofertas, los jefes de las oficinas receptoras expedirán
certificación relacionada de la documentación recibida o de la ausencia de licitadores, en su caso,
la que, juntamente con aquellas, remitirán al secretario de la mesa de contratación o al órgano de
contratación. En quince expedientes (números 3, 7, 10, 11, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31 y
32) no consta dicho certificado. En tres de ellos (números 24, 25 y 31), fueron remitidos al Tribunal
de Cuentas estos documentos, pero su fecha de realización pone de manifiesto que los mismos
fueron elaborados como contestación a la petición de su remisión y no en el curso del
procedimiento.6 Además, en el expediente número 24 se produce una incongruencia entre dicho
certificado y lo manifestado en las actas de la mesa de licitación, puesto que el primero señala que
al segundo lote se presentaron cuatro ofertas, mientras que según el acta las ofertas presentadas
fueron solo tres.
En cinco expedientes (números 12, 24, 25, 27 y 31) no constan las ofertas presentadas por los
licitadores7.
En cuatro expedientes (números 14, 30, 32 y 34) no constan todas las actas de la Mesa de
Contratación.
b) Valoración de las proposiciones
Los artículos 160.1 del TRLCSP y 157 de la LCSP establecen que, cuando para la valoración de
las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente
para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere
precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las
ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 20148, ha puesto de manifiesto “la necesidad
de exigir con especial rigor en todo procedimiento de contratación pública que la valoración de las
ofertas se realice con exquisitas pautas de objetividad, pues así lo demanda tanto el artículo 103.1
CE como el también postulado constitucional de igualdad (artículo 14 CE); y que a salvaguardar esa
necesidad están dirigidos los mandatos de esos artículos 129 y 134 de la Ley 30/2007” (LCSP). El
artículo 295 de la LCSP atribuye a las Mesas de Contratación la práctica de esta valoración, como
órganos de asistencia a los órganos de contratación, estando facultadas por el artículo 144.1 de la
misma Ley para requerir la emisión de cuantos informes técnicos estimen oportunos cuando hubieran
de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, como sucedió en los contratos ahora examinados.
A su vez, la jurisprudencia es también clara en cuanto a la exigencia de motivación de los actos
dictados por los órganos técnicos y que son determinantes de la adjudicación, como la valoración
de las ofertas y la asignación de puntuaciones, vinculándola con el control del ejercicio de la
discrecionalidad técnica. Así lo hace el Tribunal Supremo en relación con la adjudicación de
contratos, entre otras, en su sentencia de 24 de septiembre de 2014 9, que se remite a otra
anterior, de 4 de junio de 2014 10, a cuyo tenor “es necesario que la justificación o explicación
que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los
singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y
(b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el
ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada (…) Ese
contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las
En el caso de los expedientes números 24 y 25, la remisión de los documentos correctos por parte del órgano de
contratación no se produjo hasta el trámite de alegaciones, a pesar de haber sido requeridos expresamente por este
Tribunal en el curso de la fiscalización.
7 En el caso del expediente número 12, la remisión de la documentación no se produjo hasta el trámite de alegaciones, a
pesar de haber sido requerida expresamente su remisión por este Tribunal en el curso de la fiscalización.
8 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 5050/2014.
9 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 3944/2014.
10 Sentencia de la Sala de lo Contencioso ROJ: 2407/2014 y, en el mismo sentido, la sentencia ROJ:3034/2014, de igual
fecha.
cve: BOE-A-2024-13271
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