III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13271)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las contrataciones de los servicios de seguridad privada llevadas a cabo por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos dependientes durante los ejercicios 2016 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76522
En todos los contratos sujetos a la LCSP se cumplió el citado mandato, aunque la formulación de
dichas condiciones fuera genérica en algunos casos, tanto para las de tipo laboral (contratos
números 12 y 19), como de sostenibilidad medioambiental (contrato número 19). Por otra parte, solo
se recogieron condiciones especiales de ejecución relacionadas con la igualdad de género en un
expediente (número 7).
Ambos preceptos establecen también que los pliegos o el contrato podrán atribuir a las condiciones
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales el carácter de obligaciones
contractuales esenciales, a los efectos de considerar su incumplimiento como causa de resolución
del contrato. Dicha circunstancia se produjo en quince expedientes (números 3, 5, 8, 9, 10, 14, 15,
16, 18, 20, 22, 23, 29, 30 y 34).
El artículo 116.4 LCSP recoge, entre los extremos que han de justificarse adecuadamente en el
expediente, las condiciones especiales de ejecución del contrato. En trece casos, el PCAP no
recoge la justificación (números 6, 7, 12, 13, 14, 17, 21, 22, 26, 29, 30, 32 y 33); en otros dos
(números 5 y 16) la inclusión se justificó “en cumplimiento del 202.1 LCSP”, y en dos más
(expedientes números 20 y 23) “para seleccionar la oferta en base a la mejor relación calidad
precio”.
Finalmente, la disposición adicional segunda de la LSP establece en su apartado primero que “los
órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales
de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las
obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas”. En siete
expedientes (números 1, 2, 4, 7, 24, 25 y 28) no se hizo uso de esta posibilidad que, siendo
potestativa, contribuye no obstante a la finalidad perseguida por la LSP de asegurar el referido
cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada
contratistas.
•
Criterios de adjudicación de contratos
El artículo 150.2 del TRLCSP establece que “los criterios que han de servir de base para la
adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación”. El artículo 145.5.b) de la
LCSP precisa más, al indicar que “deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a
los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al
órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada”. En tres expedientes (números 21, 26 y
31), la formulación y valoración de los criterios es excesivamente genérica e imprecisa y no cumplen
la finalidad de objetivación de criterios perseguida por la Ley.
En consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 145 de la LCSP incluye, dentro de los posibles
criterios cualitativos a valorar para la adjudicación de los contratos, “los planes de igualdad de
género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre hombres y
mujeres”. En catorce expedientes (números 4, 6, 9, 11, 12, 13, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 31 y 32) no
se hizo uso de esta posibilidad.
En ocho expedientes (números 8, 9, 10, 13, 20, 22, 31 y 33), aunque la especificación de los criterios
de adjudicación se hizo en el anuncio publicado en el perfil del contratante, no ocurre lo mismo con
el publicado en el BOE; en otros cuatro (números 6, 27, 30 y 32) el anuncio en el BOE no recogía
los criterios; en el expediente número 18, la mención de los criterios en ambos anuncios se hace en
términos genéricos; finalmente, en cinco expedientes (números 14, 15, 17, 24 y 26) no se
mencionan los criterios en los anuncios.
cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
En el expediente número 4 se prevé la posible exclusión de las ofertas que, con arreglo a la ley,
puedan considerarse anormalmente bajas o desproporcionadas, pero sin establecerse los
parámetros objetivos de anormalidad o desproporción.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76522
En todos los contratos sujetos a la LCSP se cumplió el citado mandato, aunque la formulación de
dichas condiciones fuera genérica en algunos casos, tanto para las de tipo laboral (contratos
números 12 y 19), como de sostenibilidad medioambiental (contrato número 19). Por otra parte, solo
se recogieron condiciones especiales de ejecución relacionadas con la igualdad de género en un
expediente (número 7).
Ambos preceptos establecen también que los pliegos o el contrato podrán atribuir a las condiciones
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales el carácter de obligaciones
contractuales esenciales, a los efectos de considerar su incumplimiento como causa de resolución
del contrato. Dicha circunstancia se produjo en quince expedientes (números 3, 5, 8, 9, 10, 14, 15,
16, 18, 20, 22, 23, 29, 30 y 34).
El artículo 116.4 LCSP recoge, entre los extremos que han de justificarse adecuadamente en el
expediente, las condiciones especiales de ejecución del contrato. En trece casos, el PCAP no
recoge la justificación (números 6, 7, 12, 13, 14, 17, 21, 22, 26, 29, 30, 32 y 33); en otros dos
(números 5 y 16) la inclusión se justificó “en cumplimiento del 202.1 LCSP”, y en dos más
(expedientes números 20 y 23) “para seleccionar la oferta en base a la mejor relación calidad
precio”.
Finalmente, la disposición adicional segunda de la LSP establece en su apartado primero que “los
órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales
de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las
obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas”. En siete
expedientes (números 1, 2, 4, 7, 24, 25 y 28) no se hizo uso de esta posibilidad que, siendo
potestativa, contribuye no obstante a la finalidad perseguida por la LSP de asegurar el referido
cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada
contratistas.
•
Criterios de adjudicación de contratos
El artículo 150.2 del TRLCSP establece que “los criterios que han de servir de base para la
adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación”. El artículo 145.5.b) de la
LCSP precisa más, al indicar que “deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a
los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al
órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada”. En tres expedientes (números 21, 26 y
31), la formulación y valoración de los criterios es excesivamente genérica e imprecisa y no cumplen
la finalidad de objetivación de criterios perseguida por la Ley.
En consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 145 de la LCSP incluye, dentro de los posibles
criterios cualitativos a valorar para la adjudicación de los contratos, “los planes de igualdad de
género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre hombres y
mujeres”. En catorce expedientes (números 4, 6, 9, 11, 12, 13, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 31 y 32) no
se hizo uso de esta posibilidad.
En ocho expedientes (números 8, 9, 10, 13, 20, 22, 31 y 33), aunque la especificación de los criterios
de adjudicación se hizo en el anuncio publicado en el perfil del contratante, no ocurre lo mismo con
el publicado en el BOE; en otros cuatro (números 6, 27, 30 y 32) el anuncio en el BOE no recogía
los criterios; en el expediente número 18, la mención de los criterios en ambos anuncios se hace en
términos genéricos; finalmente, en cinco expedientes (números 14, 15, 17, 24 y 26) no se
mencionan los criterios en los anuncios.
cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
En el expediente número 4 se prevé la posible exclusión de las ofertas que, con arreglo a la ley,
puedan considerarse anormalmente bajas o desproporcionadas, pero sin establecerse los
parámetros objetivos de anormalidad o desproporción.