III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13271)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las contrataciones de los servicios de seguridad privada llevadas a cabo por los Ministerios del Área de Administración Económica del Estado y sus organismos dependientes durante los ejercicios 2016 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76520
En este contexto, la motivación de la necesidad de contratar los servicios de seguridad privada no
puede limitarse a una mera invocación genérica o puramente declarativa de la misma, sino que
debe contener una explicación suficiente de las razones que la fundamentan, y una justificación,
igualmente razonada, de que los medios que se contratan son idóneos y proporcionalmente
adecuados a las necesidades que se pretenden cubrir (así, número de efectivos y/o turnos, grado
de intensidad, medios materiales que resulten precisos, personal armado o no armado, lugares
concretos a vigilar).
Pues bien, en cuatro expedientes de la muestra fiscalizada (números 4, 5, 19, y 27) se omitió dicha
motivación5, mientras que en otros nueve (números 3, 6, 14, 20, 21, 24, 25, 26 y 33) la necesidad
del contrato se justificó de manera genérica, mediante referencias meramente declarativas sobre la
importancia y esencialidad de la vigilancia y custodia de las dependencias.
Por otra parte, directamente relacionada con esta justificación general de la necesidad de contratar,
el artículo 116.4.f) de la LCSP requiere, con carácter específico para los contratos de servicios, la
incorporación al expediente de un informe de insuficiencia de los medios que, en el caso de los
contratos de seguridad privada, dada su naturaleza, debería incorporar alguna referencia a que la
vigilancia o protección del edificio o instalación en cuestión no ha sido asignada a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado conforme al artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o que esta, en caso de existir, resulta insuficiente.
En cuatro expedientes (números 11, 15, 21 y 26) no consta dicho informe de insuficiencia de medios,
y en otros diez (números 3, 4, 5, 7, 14, 17, 25, 31, 33 y 34) la justificación del informe se hace en
términos excesivamente genéricos o puramente declarativos. Tan solo en un expediente (número
5), se hace mención a que, en el momento de llevar a cabo la contratación, la vigilancia o protección
no se encontraba asignada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El ya mencionado (artículo 116) de la LCSP establece además que la motivación de la necesidad
deberá ser publicada en el perfil del contratante. En cuatro de los expedientes fiscalizados (números
26, 31, 32 y 33), no se ha producido dicha publicación.
b) Justificación del procedimiento y de los criterios de adjudicación
El artículo 109.4 del TRLCSP y el 116.4 de la LCSP establecen que en el expediente de contratación
se justificará adecuadamente la elección del procedimiento. Esta justificación es especialmente
importante en aquellos procedimientos que supongan una limitación a la concurrencia, como ocurre
en los casos de los restringidos o los negociados. Sin embargo, en dos expedientes adjudicados
por procedimiento negociado sin publicidad dicha justificación, o bien es inexistente (número 5) o
bien es manifiestamente insuficiente (número 3, que señala que “es el procedimiento que se sigue
habitualmente para la contratación del servicio”).
En este sentido, el artículo 63.3.a) de la LCSP establece que deberá publicarse en el perfil del
contratante, entre otros extremos, la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación
del contrato cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, sin que conste
que dicha publicación se produjera en el caso del expediente número 3.
En otro orden de cosas, un expediente (el número 19) fue tramitado por urgencia, sin que se
hiciera constar la justificación requerida por el artículo 112 del TRLCSP, que establece que
“podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya
celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por
razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de
urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada”. En efecto, la motivación
5
cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
En el trámite de alegaciones el Ministerio ha remitido el documento de “Propuesta de iniciación del expediente de
contratación” (contrato nº 19) y la “Memoria justificativa del expediente del gasto” (contrato nº 21) que no cubren la
justificación de la necesidad de la contratación en los términos señalados en el presente informe.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76520
En este contexto, la motivación de la necesidad de contratar los servicios de seguridad privada no
puede limitarse a una mera invocación genérica o puramente declarativa de la misma, sino que
debe contener una explicación suficiente de las razones que la fundamentan, y una justificación,
igualmente razonada, de que los medios que se contratan son idóneos y proporcionalmente
adecuados a las necesidades que se pretenden cubrir (así, número de efectivos y/o turnos, grado
de intensidad, medios materiales que resulten precisos, personal armado o no armado, lugares
concretos a vigilar).
Pues bien, en cuatro expedientes de la muestra fiscalizada (números 4, 5, 19, y 27) se omitió dicha
motivación5, mientras que en otros nueve (números 3, 6, 14, 20, 21, 24, 25, 26 y 33) la necesidad
del contrato se justificó de manera genérica, mediante referencias meramente declarativas sobre la
importancia y esencialidad de la vigilancia y custodia de las dependencias.
Por otra parte, directamente relacionada con esta justificación general de la necesidad de contratar,
el artículo 116.4.f) de la LCSP requiere, con carácter específico para los contratos de servicios, la
incorporación al expediente de un informe de insuficiencia de los medios que, en el caso de los
contratos de seguridad privada, dada su naturaleza, debería incorporar alguna referencia a que la
vigilancia o protección del edificio o instalación en cuestión no ha sido asignada a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado conforme al artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o que esta, en caso de existir, resulta insuficiente.
En cuatro expedientes (números 11, 15, 21 y 26) no consta dicho informe de insuficiencia de medios,
y en otros diez (números 3, 4, 5, 7, 14, 17, 25, 31, 33 y 34) la justificación del informe se hace en
términos excesivamente genéricos o puramente declarativos. Tan solo en un expediente (número
5), se hace mención a que, en el momento de llevar a cabo la contratación, la vigilancia o protección
no se encontraba asignada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El ya mencionado (artículo 116) de la LCSP establece además que la motivación de la necesidad
deberá ser publicada en el perfil del contratante. En cuatro de los expedientes fiscalizados (números
26, 31, 32 y 33), no se ha producido dicha publicación.
b) Justificación del procedimiento y de los criterios de adjudicación
El artículo 109.4 del TRLCSP y el 116.4 de la LCSP establecen que en el expediente de contratación
se justificará adecuadamente la elección del procedimiento. Esta justificación es especialmente
importante en aquellos procedimientos que supongan una limitación a la concurrencia, como ocurre
en los casos de los restringidos o los negociados. Sin embargo, en dos expedientes adjudicados
por procedimiento negociado sin publicidad dicha justificación, o bien es inexistente (número 5) o
bien es manifiestamente insuficiente (número 3, que señala que “es el procedimiento que se sigue
habitualmente para la contratación del servicio”).
En este sentido, el artículo 63.3.a) de la LCSP establece que deberá publicarse en el perfil del
contratante, entre otros extremos, la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación
del contrato cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, sin que conste
que dicha publicación se produjera en el caso del expediente número 3.
En otro orden de cosas, un expediente (el número 19) fue tramitado por urgencia, sin que se
hiciera constar la justificación requerida por el artículo 112 del TRLCSP, que establece que
“podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya
celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por
razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de
urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada”. En efecto, la motivación
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cve: BOE-A-2024-13271
Verificable en https://www.boe.es
En el trámite de alegaciones el Ministerio ha remitido el documento de “Propuesta de iniciación del expediente de
contratación” (contrato nº 19) y la “Memoria justificativa del expediente del gasto” (contrato nº 21) que no cubren la
justificación de la necesidad de la contratación en los términos señalados en el presente informe.