III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76148

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La importancia de la motivación como elemento fundamental de todo informe técnico se recoge en
el fundamento jurídico 5º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014, que dispone
que “es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación
incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que
se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de
esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta
puntuación y calificación aplicada", requisitos que no concurren en los expedientes examinados. La
motivación implica que el órgano de contratación aplique los criterios de selección recogidos en el
PCAP a las propuestas presentadas para que los licitadores conozcan motivadamente lo resuelto
por la Administración.
Con relación a la presentación de ofertas anormalmente bajas o desproporcionadas se ha detectado
las siguientes incidencias:


En los contratos número 47 y 48 del Anexo I, sujetos al TRLCSP, se presentaron ofertas
incursas en presunción de anormalidad que fueron finalmente rechazadas por no llegar los
licitadores a acreditar suficientemente su viabilidad. Con posterioridad el procedimiento siguió
con las empresas restantes sin que la mesa de contratación comprobara la existencia de ofertas
anormalmente bajas a partir de la nueva media aritmética originada por las ofertas restantes.
Esto llevó a que las empresas adjudicatarias del contrato estuvieran incursas en presunción de
desproporcionalidad según el criterio fijado en el PCAP (la oferta era inferior en 10 puntos
porcentuales a la media aritmética de las ofertas) sin que se hayan tramitado los procedimientos
ni adoptado las medidas del artículo 149 de la LCSP.



En dos contratos no se ha remitido a este Tribunal toda la documentación que exige la
tramitación de un procedimiento por existencia de posible baja anormal o desproporcionada,
aun cuando fue expresamente solicitada por este Tribunal. En concreto, no han sido remitidos:
el informe técnico definitivo emitido una vez finalizado el trámite de alegaciones (contratos
número 109 −lote 1− y 110 del Anexo I) ni la documentación acreditativa del trámite de
audiencia al licitador (contrato número 110 del Anexo I).

II.5.4

Procedimiento negociado



En los contratos número 72, 104 y 105 del Anexo I no ha quedado acreditado que se haya
producido una auténtica negociación de los criterios económicos y/o técnicos de la oferta, tal
como exige el artículo 167.e) de la LCSP.



En el caso de los contratos número 56 y 100 del Anexo I, la fase de negociación se limitó a
solicitar una mejora en el precio de la oferta.
Por ejemplo, en el contrato número 100 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza
de los museos estatales de Madrid, el MCD limitó voluntariamente la negociación al criterio
económico (con un peso del 75% sobre la puntuación final), haciéndolo constar así en el PCAP
del contrato, impidiendo la posibilidad de negociación respecto de los otros dos criterios a
valorar (bolsa de horas, que representaba un 10% de la puntuación final, y servicio
complementario de supervisión de la calidad del trabajo, con un peso del 15% de la puntuación
final).

cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es

El procedimiento negociado se caracteriza por la necesidad de negociación de los elementos
económicos y/o técnicos del contrato entre el órgano de contratación y los licitadores. Se ha
observado la existencia de varios contratos en los que no se han negociado las condiciones del
contrato con las empresas invitadas a presentar ofertas, en contra de lo establecido en los artículos
169.1 y 178 del TRLCSP y 166 y 169 de la LCSP.