III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76136
licitadores que no se comprometan a la aplicación a los vigilantes adscritos al servicio a contratar
del convenio colectivo estatal vigente de las empresas de seguridad obtendrán 0 puntos”. La
aplicación del convenio colectivo correspondiente no es un criterio que permita identificar la
oferta económicamente más ventajosa, de acuerdo con el artículo 150.1 del TRLCSP. En su
caso, se podría haber previsto la obligación de cumplir el convenio colectivo sectorial
correspondiente como condición especial de ejecución del mismo. Así lo disponía expresamente
el artículo 118 del TRLSCP.
−
En el contrato número 44 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza, recepción y
explotación de la cafetería-comedor del Observatorio del Roque de los Muchachos, utilizó la
experiencia como criterio de adjudicación cuando con arreglo al artículo 78.1 a) del TRLCSP se
configura como un medio de acreditación de la solvencia técnica en los contratos de servicios.16
−
En el contrato número 89 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza de las
dependencias del Archivo General de Simancas, el PCAP no estableció baremos o indicadores
para la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor.
En el caso del contrato número 94 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza de las
dependencias del Archivo de la Corona de Aragón en Barcelona, el PCAP estableció unos
baremos o indicadores para la valoración de los criteios de adjudicación dependientes de juicio
de valor excesivamente amplios y genéricos. A modo de ejemplo se valoraba la presentación
de un plan de trabajo y frecuencia de las tareas con hasta 20 puntos que se asignarían según
el “detalle [de] las tarelas, dstirbución y frecuencias a realizar”. .
−
En el contrato número 115 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza de la
Subdelegación del Gobierno en Almería y dependencias adscritas para el año 2020, se incluyó
indebidamente como criterio de adjudicación los certificados de cumplimiento de normas de
garantía de calidad ambiental.
Dichos certificados sirven para acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere,
su aptitud para ejecutar el contrato, por lo que no pueden ser empleados como criterio de
valoración de las ofertas, salvo cuando hagan referencia a las características propias del
producto o servicio que constituye el objeto del contrato, lo que no ocurre en el caso de los
certificados ISO 9001 e ISO 14001 referidos en el PCAP. En este sentido se pronuncia el
TACRC en las Resoluciones 906/20143, de 12 de diciembre, y 255/2015, de 23 de marzo, entre
otras.
La valoración del precio ofertado por los licitadores como criterio de adjudicación de los contratos
ha de realizarse por sí misma, separadamente, con independencia de la de los restantes criterios
establecidos en el PCAP. De esta forma, cuando se valore el precio de las ofertas, estas
valoraciones no deben estar mediatizadas o influidas por los restantes criterios de valoración,
relativos a la calidad o la eficacia de las prestaciones ofertadas. La valoración del precio, además,
ha de realizarse de acuerdo con el principio de economía en la gestión de los fondos públicos,
consagrado en los artículos 31 de la Constitución española y 9 de la LOTCu, de forma que, por un
lado, se otorgue la máxima puntuación a la oferta más barata y la mínima a la más cara, y, por otro,
16
El IAC alegó que la experiencia fue doblemente valorada en la adjudicación del contrato número 44 del Anexo I. Destacó
que “los primeros 5 años son un requisito de aptitud para contratar en base a la acreditación de solvencia técnica. Y a
partir del 5º año, se valora la experiencia como criterio de valoración”. Esta afirmación no enerva el contenido de este
Informe, toda vez que la experiencia afecta a la aptitud del contratista y por ende debería haberse valorado exclusivamente
como criterio de solvencia, pero no como un criterio de valoración de la oferta, que, según el artículo 150 del TRLCSP,
deberá estar directamente vinculado al objeto del contrato.
cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es
II.4.9.3. FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA FÓRMULA PREVISTA EN LOS PLIEGOS
PARA LA VALORACIÓN DE LAS BAJAS EN EL PRECIO OFERTADAS POR LOS
LICITADORES.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76136
licitadores que no se comprometan a la aplicación a los vigilantes adscritos al servicio a contratar
del convenio colectivo estatal vigente de las empresas de seguridad obtendrán 0 puntos”. La
aplicación del convenio colectivo correspondiente no es un criterio que permita identificar la
oferta económicamente más ventajosa, de acuerdo con el artículo 150.1 del TRLCSP. En su
caso, se podría haber previsto la obligación de cumplir el convenio colectivo sectorial
correspondiente como condición especial de ejecución del mismo. Así lo disponía expresamente
el artículo 118 del TRLSCP.
−
En el contrato número 44 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza, recepción y
explotación de la cafetería-comedor del Observatorio del Roque de los Muchachos, utilizó la
experiencia como criterio de adjudicación cuando con arreglo al artículo 78.1 a) del TRLCSP se
configura como un medio de acreditación de la solvencia técnica en los contratos de servicios.16
−
En el contrato número 89 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza de las
dependencias del Archivo General de Simancas, el PCAP no estableció baremos o indicadores
para la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor.
En el caso del contrato número 94 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza de las
dependencias del Archivo de la Corona de Aragón en Barcelona, el PCAP estableció unos
baremos o indicadores para la valoración de los criteios de adjudicación dependientes de juicio
de valor excesivamente amplios y genéricos. A modo de ejemplo se valoraba la presentación
de un plan de trabajo y frecuencia de las tareas con hasta 20 puntos que se asignarían según
el “detalle [de] las tarelas, dstirbución y frecuencias a realizar”. .
−
En el contrato número 115 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza de la
Subdelegación del Gobierno en Almería y dependencias adscritas para el año 2020, se incluyó
indebidamente como criterio de adjudicación los certificados de cumplimiento de normas de
garantía de calidad ambiental.
Dichos certificados sirven para acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere,
su aptitud para ejecutar el contrato, por lo que no pueden ser empleados como criterio de
valoración de las ofertas, salvo cuando hagan referencia a las características propias del
producto o servicio que constituye el objeto del contrato, lo que no ocurre en el caso de los
certificados ISO 9001 e ISO 14001 referidos en el PCAP. En este sentido se pronuncia el
TACRC en las Resoluciones 906/20143, de 12 de diciembre, y 255/2015, de 23 de marzo, entre
otras.
La valoración del precio ofertado por los licitadores como criterio de adjudicación de los contratos
ha de realizarse por sí misma, separadamente, con independencia de la de los restantes criterios
establecidos en el PCAP. De esta forma, cuando se valore el precio de las ofertas, estas
valoraciones no deben estar mediatizadas o influidas por los restantes criterios de valoración,
relativos a la calidad o la eficacia de las prestaciones ofertadas. La valoración del precio, además,
ha de realizarse de acuerdo con el principio de economía en la gestión de los fondos públicos,
consagrado en los artículos 31 de la Constitución española y 9 de la LOTCu, de forma que, por un
lado, se otorgue la máxima puntuación a la oferta más barata y la mínima a la más cara, y, por otro,
16
El IAC alegó que la experiencia fue doblemente valorada en la adjudicación del contrato número 44 del Anexo I. Destacó
que “los primeros 5 años son un requisito de aptitud para contratar en base a la acreditación de solvencia técnica. Y a
partir del 5º año, se valora la experiencia como criterio de valoración”. Esta afirmación no enerva el contenido de este
Informe, toda vez que la experiencia afecta a la aptitud del contratista y por ende debería haberse valorado exclusivamente
como criterio de solvencia, pero no como un criterio de valoración de la oferta, que, según el artículo 150 del TRLCSP,
deberá estar directamente vinculado al objeto del contrato.
cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es
II.4.9.3. FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA FÓRMULA PREVISTA EN LOS PLIEGOS
PARA LA VALORACIÓN DE LAS BAJAS EN EL PRECIO OFERTADAS POR LOS
LICITADORES.