III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76135

antiintrusión”, la “vigilancia por circuitos cerrados de televisión (CCTV)”, la “grabación digital”, y
la “transmisión de alarmas y señales de vídeo a una Central Receptora de Alarmas (CRA)".
Po ello, el grupo y categoría profesional exigible en la clasificación profesional de los licitadores
se ha fijado incorrectamente. En primer lugar, porque no se ha asignado un CPV diferenciado
a cada de estos servicios, y, por lo tanto, no se ha determinado la clasificación profesional que
sería exigible para la prestación de cada uno de ellos. Y, en segundo lugar, porque no se ha
tenido en cuenta que el RGLCAP, en su vigente redacción, ya no contempla una clasificación
para el "mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad antiintrusión”, por
lo que, en la prestación de dicho servicio, no sería posible la acreditación de la solvencia a
través de la clasificación del empresario.
II.4.9.2. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS O ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.
El artículo 145.1 de la LCSP dispone que “la adjudicación de los contratos se realizará utilizando
una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”. En los
contratos regulados por el TRLCSP, el artículo 150.1 del TRLCSP establecía que, para la valoración
de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, deberá
atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato. Si bien, cuando solo se utilice
un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo. Es decir, en los
contratos sujetos a la vigente LCSP se busca en la adjudicación del contrato la mejor oferta,
determinada por la mejor relación coste-eficacia; mientras que en los contratos sometidos al
TRLCSP se buscaba la oferta económicamente más ventajosa.
De acuerdo con el apartado 5 de este artículo 145 de la LCSP, los criterios que han de servir de
base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares o en el documento descriptivo, y deberán figurar en el anuncio que sirva de convocatoria
de la licitación, con tres requisitos: estar vinculados al objeto del contrato; formularse de manera
objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no confiriendo al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada; y
garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
En parecidos términos, el apartado 2 del artículo 150 del TRLCSP obligaba a que los criterios de
adjudicación se detallen en el anuncio, en los PCAP o en el documento descriptivo.
Y, finalmente, hay que tener en cuenta también que en los contratos adjudicados por el
procedimiento negociado, de acuerdo con el artículo 166 de la vigente LCSP, en términos similares
al artículo 176 del TRLCSP, “en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares se determinarán
los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las
empresas; la descripción de las necesidades de los órganos de contratación y de las características
exigidas para los suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse; el procedimiento
que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la
negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen; los
elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los requisitos mínimos que han de
cumplir todas las ofertas; los criterios de adjudicación”.



En el contrato número 42 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de vigilancia y seguridad de
las sedes de la Casa Árabe en Madrid y Córdoba, se ha establecido incorrectamente, como
criterio de adjudicación, el cumplimiento por el contratista del Convenio colectivo estatal de las
empresas de seguridad vigente.
El PCAP establece como criterio de valoración la aplicación del convenio colectivo
correspondiente, asignándole un máximo 10 puntos. Continúa señalando el PCAP que “los

cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es

Teniendo en cuenta este régimen jurídico, se han advertido las siguientes deficiencias en la
determinación de los criterios de valoración de las ofertas en los expedientes examinados: