III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76134
−
En el PCAP que rige los contratos número 43 y 44 del Anexo I se establece que los licitadores
no precisan estar en posesión de clasificación empresarial alguna para participar en la licitación,
pero no se contempla la posibilidad de que los licitadores puedan acudir a la clasificación
profesional para acreditar su solvencia; el PCAP no hace referencia al grupo y categoría
profesional al que deberían pertenecer para concurrir al procedimiento de adjudicación. De esta
manera, se contraviene lo establecido en el artículo 62.2 del TRLCSP (artículo 11.2 del
RGLCAP) cuando exige que se especifiquen en los pliegos del contrato los requisitos mínimos
de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requeridad para acreditar los
mismos. También el artículo 65 b) del TRLCSP que, en relación con la clasificación profesional
de los contratistas establece, en lo relativo a los contratos de servicios que “en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se
establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de
solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la
Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible,
siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los
grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato”
—como sucede en el presente caso—.15
−
En los contratos número 106, 107, 108, 111 y 112 del Anexo I se ha fijado incorrectamente
el grupo y categoría profesional exigible en la clasificación profesional de los licitadores.
Estos contratos tienen por objeto prestaciones de distinta naturaleza; no solo la limpieza de las
instalaciones o dependencias a las que se refieren, sino también “la colocación, reposición y
limpieza integral de contenedores higiénicos femeninos”, la “desratización y desinsectación de
las instalaciones” y la “retirada y destrucción de residuos como tóner de impresoras y
fotocopiadoras, y papel y material informático obsoleto y desafectado”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.1 b) de la LCSP la clasificación profesional exigida
a los licitadores se fijará en términos de grupo y categoría profesional atendiendo al código CPV
del contrato, determinado por su objeto. Pese a tratarse de contratos de servicios que
comprenden prestaciones de diferente naturaleza, en el cuadro de características del PCAP
que rige cada uno de ellos se les asigna un único código CPV: "90911200-8 Servicios de
limpieza de edificios". Sin embargo, hay tareas comprendidas en su objeto, como la
desratización y desinsectación, a las que, de acuerdo con la ley, les correspondería un código
CPV propio (el 90923000) y, por lo tanto, un grupo de clasificación también distinto al del
servicio de limpieza de edificios.
Al no tenerse en cuenta esta circunstancia, se ha fijado en el PCAP de estos contratos una
clasificación profesional errónea para la acreditación de la solvencia de los contratistas.
Sin embargo, en el PPT se describen las prestaciones que son objeto de este contrato
incluyendo, entre ellas, el "mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad
15
Las alegaciones del Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) respecto de los contratos 43 y 44 del Anexo I no enervan
el contenido de este Informe, toda vez que el grupo, subgrupo y categoría a efectos de clasificación debería haberse
especificado en los pliegos del contrato.
cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es
También se observa esta deficiencia en el contrato número 110 del Anexo I, cuyo objeto fue
el servicio de vigilancia en las dependencias oficiales de las Jefaturas Provinciales y las Oficinas
Locales de Tráfico en las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia, entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 2020. El cuadro de características anejo al PCAP que rige este contrato
indica que su objeto lo constituye “la prestación del servicio integral de vigilancia”, aunque, a
continuación, aclara que dicho objeto está detallado en el PPT. En este mismo cuadro de
características se asigna al contrato un el código CPV "79710000-4 Servicios de seguridad" y
se especifica la clasificación profesional a través de la cual los licitadores pueden acreditar su
solvencia en función de este Código CPV.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76134
−
En el PCAP que rige los contratos número 43 y 44 del Anexo I se establece que los licitadores
no precisan estar en posesión de clasificación empresarial alguna para participar en la licitación,
pero no se contempla la posibilidad de que los licitadores puedan acudir a la clasificación
profesional para acreditar su solvencia; el PCAP no hace referencia al grupo y categoría
profesional al que deberían pertenecer para concurrir al procedimiento de adjudicación. De esta
manera, se contraviene lo establecido en el artículo 62.2 del TRLCSP (artículo 11.2 del
RGLCAP) cuando exige que se especifiquen en los pliegos del contrato los requisitos mínimos
de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requeridad para acreditar los
mismos. También el artículo 65 b) del TRLCSP que, en relación con la clasificación profesional
de los contratistas establece, en lo relativo a los contratos de servicios que “en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se
establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de
solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la
Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible,
siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los
grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato”
—como sucede en el presente caso—.15
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En los contratos número 106, 107, 108, 111 y 112 del Anexo I se ha fijado incorrectamente
el grupo y categoría profesional exigible en la clasificación profesional de los licitadores.
Estos contratos tienen por objeto prestaciones de distinta naturaleza; no solo la limpieza de las
instalaciones o dependencias a las que se refieren, sino también “la colocación, reposición y
limpieza integral de contenedores higiénicos femeninos”, la “desratización y desinsectación de
las instalaciones” y la “retirada y destrucción de residuos como tóner de impresoras y
fotocopiadoras, y papel y material informático obsoleto y desafectado”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.1 b) de la LCSP la clasificación profesional exigida
a los licitadores se fijará en términos de grupo y categoría profesional atendiendo al código CPV
del contrato, determinado por su objeto. Pese a tratarse de contratos de servicios que
comprenden prestaciones de diferente naturaleza, en el cuadro de características del PCAP
que rige cada uno de ellos se les asigna un único código CPV: "90911200-8 Servicios de
limpieza de edificios". Sin embargo, hay tareas comprendidas en su objeto, como la
desratización y desinsectación, a las que, de acuerdo con la ley, les correspondería un código
CPV propio (el 90923000) y, por lo tanto, un grupo de clasificación también distinto al del
servicio de limpieza de edificios.
Al no tenerse en cuenta esta circunstancia, se ha fijado en el PCAP de estos contratos una
clasificación profesional errónea para la acreditación de la solvencia de los contratistas.
Sin embargo, en el PPT se describen las prestaciones que son objeto de este contrato
incluyendo, entre ellas, el "mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad
15
Las alegaciones del Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) respecto de los contratos 43 y 44 del Anexo I no enervan
el contenido de este Informe, toda vez que el grupo, subgrupo y categoría a efectos de clasificación debería haberse
especificado en los pliegos del contrato.
cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es
También se observa esta deficiencia en el contrato número 110 del Anexo I, cuyo objeto fue
el servicio de vigilancia en las dependencias oficiales de las Jefaturas Provinciales y las Oficinas
Locales de Tráfico en las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia, entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 2020. El cuadro de características anejo al PCAP que rige este contrato
indica que su objeto lo constituye “la prestación del servicio integral de vigilancia”, aunque, a
continuación, aclara que dicho objeto está detallado en el PPT. En este mismo cuadro de
características se asigna al contrato un el código CPV "79710000-4 Servicios de seguridad" y
se especifica la clasificación profesional a través de la cual los licitadores pueden acreditar su
solvencia en función de este Código CPV.