III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76129

En la orden de inicio del expediente incorporada a éste como memoria justificativa de la
necesidad de contratar se indica únicamente (sin incluir mención a la existencia de una
necesidad inaplazable o a la necesidad de acelerar la adjudicación por razones de interés
público) la necesidad de tramitar urgentemente la licitación, al amparo del artículo 119.1 de la
LCSP, por el retraso que en la contratación de este servicio ha conllevado la anulación de un
procedimiento de licitación anterior por un error en la presupuestación de los costes salariales.
Es decir, un error imputable a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, que no
puede servir por sí sola de justificación a la tramitación urgente de este expediente.


Los contratos número 125 y 127 del Anexo Ifueron declarados de urgencia por sendas
resoluciones del órgano de contratación remitidas a este Tribunal. La tramitación urgente de
estos expedientes no está suficientemente justificada en dichas resoluciones, pues la
"necesidad inaplazable" a la que obedece en realidad, ha sido creada por el propio órgano de
contratación al no prever la licitación con el suficiente tiempo de antelación, lo que pone de
relieve la existencia de una deficiente programación y diligencia por parte del órgano de
contratación.

En los contratos número 4, 10, 24, 41, 53, 54, 55, 56, 58, 66, 76, 79, 82, 85, 103, 104, 105, 109,
110, 113, 120, 121, 122, 123, 124, 126 y 127 del Anexo I, no se ha incorporado al expediente una
justificación de la elección de los criterios de adjudicación, tal como exige el artículo 109.4 del
TRLCSP y 116.4.c) de la LCSP.
II.4.5

Nombramiento del responsable del contrato

El artículo 62.1 de la LCSP establece que “con independencia de la unidad encargada del
seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación
deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y
adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El
responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante
o ajena a él.” Frente a lo que sucedía en los contratos sometidos al TRLCSP, en los que el
nombramiento del responsable del contrato tenía carácter optativo, en los contratos sometidos a la
vigente LCSP su carácter es obligatorio.



En el contrato número 84 del Anexo I, cuyo objeto era el servicio de limpieza para la
Universidad Internacional Menéndez Pelayo en las dependencias del Campus de Las Llamas y
Península de la Magdalena, no consta que se haya nombrado un responsable del contrato.



En el PCAP del contrato número 117 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio de limpieza
integral de las instalaciones deportivas del Centro de Alto Rendimiento de Madrid y la residencia
Joaquín Blume del CSD, se estableció que el responsable del mismo es el “Titular de la Jefatura
de Servicio de Instalaciones propias sustituido, en su caso, por el Director de la Residencia
Joaquín Blume”. La designación de la persona responsable del contrato debe realizarse de
forma que quede debidamente identificada durante toda la vigencia del contrato en aras a la
aplicación del principio de transparencia y a la necesidad de evitar cualquier posible conflicto de
intereses, causa de abstención o recusación que eventualmente pudiera existir. Igualmente, la
persona designada como responsable del contrato ha de tener capacidad y conocimientos
adecuados y suficientes para el desempeño de sus funciones. Por ello se entiende que su
designación no debe realizarse exclusivamente en referencia al cargo u órgano administrativo,
sino que ha de ser nominal con el objeto de poder acreditar la concurrencia de todos estos
requisitos personales.

cve: BOE-A-2024-13268
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Teniendo en cuenta lo anterior, se han observado las siguientes deficiencias: