III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de julio de 2024

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procedimiento", está firmado electrónicamente el día 6 de febrero de 2020; es decir, con
posterioridad a la adjudicación de todos ellos. Además, se trata, por su contenido, de un
documento genérico o tipo, en el que no se ha justificado la necesidad de celebrar cada contrato
individualmente ni se ha determinado suficientemente el objeto de cada uno de ellos.
Estos contratos se someten a la disposición adicional primera de la LCSP —cuyo contenido es
prácticamente el mismo al de su predecesora, la disposición adicional primera del TRLCSP—.
Dicho precepto contiene un régimen jurídico completo de los contratos públicos celebrados en
el extranjero, pero prevé la aplicación de los principios de la LCSP “para resolver las dudas y
lagunas que en su aplicación puedan presentarse”. En relación con este precepto, la Junta
Consultiva de Contratación Pública (JCCP) del Estado, en su Informe 26/96, de 30 de mayo de
1996, ya señaló que “consciente el legislador de las dificultades de determinar el régimen
jurídico de los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, derivadas de conciliar los
preceptos de las distintas legislaciones aplicables a estos contratos (la legislación española y
la del país en el que el contrato se celebre y ejecute) se ha limitado, en el artículo 117 de la
LCAP —hoy la Disposición adicional 1ª de la vigente LCSP—, a establecer una serie de reglas
dotadas de cierta flexibilidad y a declarar, en su apartado 1, que la aplicación de estas reglas
se entiende «sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas
y lagunas que en su aplicación puedan presentarse». Con esta indicación previa y general se
quiere resaltar que el carácter flexible de gran parte de las reglas del art. 117 de la Ley y la
circunstancia de que dicho artículo remite, no a preceptos concretos, sino a los principios de la
Ley para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse, permite una interpretación
alejada de rigideces, en todos los supuestos en que no aparezca una regla que taxativamente
resuelva la cuestión suscitada...”.
Por lo tanto, a pesar de que los contratos públicos celebrados en el extranjero no se someten
directamente a lo establecido en los artículos 28 y 116 de la LCSP —22 y 109 del TRLCSP—
en lo que a la justificación de su necesidad y determinación de su objeto se refiere, sí que es
necesario también en ellos justificar su necesidad y determinar su objeto, pues así lo exige el
principio de integridad en la contratación pública que consagra el artículo 1 de la LCSP. Dicho
principio garantiza “una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras,
la adquisición de bienes y la contratación de servicios, mediante la exigencia de la definición
previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de
la oferta económicamente más ventajosa”.
También se ha observado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.4 f) de la LCSP,
en los contratos administrativos de servicios deberá incorporarse al expediente un “informe de
insuficiencia de medios”, en el que se justifique que el órgano de contratación carece de medios
suficientes para hacer frente a las necesidades que se pretenden satisfacer con el correspondiente
contrato. No bastando con la mera referencia en otros documentos, tales como la orden de inicio o
la memoria justificativa de la necesidad de contratar, de la insuficiencia de medios propios del
órgano de contratación para ejecutar por sí mismo las prestaciones que son objeto del contrato.
Esta justificación ha de considerarse insuficiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 116 de la
LCSP, pues debería haberse publicado, por separado, un informe de insuficiencia de medios, en el
que se justificara concretamente su insuficiencia para atender a las necesidades que motivan la
celebración de este contrato.
En los contratos número 79, 84 y 120 del Anexo I no se ha incorporado al expediente el
mencionado informe. En el caso del contrato número 128 del Anexo I, cuyo objeto fue el servicio
de limpieza de las instalaciones de la Plataforma Solar de Almería, el informe aportado tiene un
contenido genérico, no precisando las razones por las que manifiesta que los medios de que
disponen son insuficientes para cubrir las necesidades que se pretenden satisfacer con el contrato.

cve: BOE-A-2024-13268
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Núm. 158