III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13268)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de seguridad privada y de limpieza realizada por los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos dependientes, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76122
contrató el mismo servicio por periodos sucesivos, de un mes y nueve días, de tres meses y
veinte días y de seis meses y dieciocho días, entre los meses de julio de 2019 y junio de 2020.
−
En los contratos número 73, 80 y 87 del Anexo I, licitados por la Jefatura de Asuntos
Económicos Oeste, órgano de contratación dependiente del MINISDEF, y basados en el
Acuerdo Marco 6.00.01.15.0002.00 (15/JC/002), Lote 1. A través de estos contratos se licitó la
limpieza de una serie de instalaciones de la Subinspección General del Ejército por dos
periodos sucesivos de dos meses y uno de cinco, entre los meses de julio de 2019 y marzo de
2020
−
En los contratos número 36 y 64 del Anexo I, licitados por la Dirección de la Academia Básica
del Aire de León, órgano de contratación dependiente del MINISDEF, y basados en el Acuerdo
Marco 6.00.01.15.0002.00 (15/JC/002), Lote 4. Por medio de estos contratos, se licitó la
limpieza de las instalaciones de la Academia Básica del Aire dos periodos sucesivos de cinco
meses y dieciséis días entre los meses de octubre de 2018 y septiembre de 2019.
II.4.2
Justificación de la necesidad de la contratación, así como a la insuficiencia de medios
propios para la realización de su objeto
El artículo 1 de la LCSP, en términos muy parecidos a como lo hacía el artículo 1 del TRLCSP,
dispone que dicha ley tiene por objeto garantizar una eficiente utilización de los fondos destinados
a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer.
Esta disposición general se encuentra íntimamente relacionada con su artículo 22.1 del TRLCSP
(artículo 28.1 de la LCSP). En parecidos términos, en ambos preceptos se establece lo siguiente:
“las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean
necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza
y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como
la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento
abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando
constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado
a su adjudicación”.
Es importante tener en cuenta en este punto la Resolución número 344/2017 del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que, a su vez, cita la Resolución
991/2015, de 23 de octubre de 2015, en la que se señala lo siguiente: “el objeto de los contratos
son las obligaciones que él crea, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea
de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta
es la razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
legislación de contratos del sector público tengan la obligación de determinar y dar a conocer de
forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier aceptación genérica o
confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la descripción
utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el negocio jurídico a
celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la licitación, a través de relación
cve: BOE-A-2024-13268
Verificable en https://www.boe.es
De igual modo, dentro del régimen de la preparación de los contratos, los artículos 109.1 del TRCSP
y 116.1 de la LCSP, en los mismos términos, disponen que, “para la celebración de contratos por
parte de las Administraciones Públicas, se requerirá la previa tramitación del correspondiente
expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato”. Por
su parte, el artículo 73.1 del RGLCAP añade que la necesidad de la prestación objeto del contrato
puede venir determinada “bien por figurar ésta en planes previamente aprobados o autorizados,
bien por estimarse singularmente necesaria”. Este mismo precepto en su apartado segundo exige
que al expediente se incorpore un informe razonado del servicio que promueva la contratación,
exponiendo la necesidad y las características de las prestaciones objeto del contrato.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76122
contrató el mismo servicio por periodos sucesivos, de un mes y nueve días, de tres meses y
veinte días y de seis meses y dieciocho días, entre los meses de julio de 2019 y junio de 2020.
−
En los contratos número 73, 80 y 87 del Anexo I, licitados por la Jefatura de Asuntos
Económicos Oeste, órgano de contratación dependiente del MINISDEF, y basados en el
Acuerdo Marco 6.00.01.15.0002.00 (15/JC/002), Lote 1. A través de estos contratos se licitó la
limpieza de una serie de instalaciones de la Subinspección General del Ejército por dos
periodos sucesivos de dos meses y uno de cinco, entre los meses de julio de 2019 y marzo de
2020
−
En los contratos número 36 y 64 del Anexo I, licitados por la Dirección de la Academia Básica
del Aire de León, órgano de contratación dependiente del MINISDEF, y basados en el Acuerdo
Marco 6.00.01.15.0002.00 (15/JC/002), Lote 4. Por medio de estos contratos, se licitó la
limpieza de las instalaciones de la Academia Básica del Aire dos periodos sucesivos de cinco
meses y dieciséis días entre los meses de octubre de 2018 y septiembre de 2019.
II.4.2
Justificación de la necesidad de la contratación, así como a la insuficiencia de medios
propios para la realización de su objeto
El artículo 1 de la LCSP, en términos muy parecidos a como lo hacía el artículo 1 del TRLCSP,
dispone que dicha ley tiene por objeto garantizar una eficiente utilización de los fondos destinados
a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer.
Esta disposición general se encuentra íntimamente relacionada con su artículo 22.1 del TRLCSP
(artículo 28.1 de la LCSP). En parecidos términos, en ambos preceptos se establece lo siguiente:
“las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean
necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza
y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como
la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento
abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando
constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado
a su adjudicación”.
Es importante tener en cuenta en este punto la Resolución número 344/2017 del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que, a su vez, cita la Resolución
991/2015, de 23 de octubre de 2015, en la que se señala lo siguiente: “el objeto de los contratos
son las obligaciones que él crea, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea
de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta
es la razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
legislación de contratos del sector público tengan la obligación de determinar y dar a conocer de
forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier aceptación genérica o
confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la descripción
utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el negocio jurídico a
celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la licitación, a través de relación
cve: BOE-A-2024-13268
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De igual modo, dentro del régimen de la preparación de los contratos, los artículos 109.1 del TRCSP
y 116.1 de la LCSP, en los mismos términos, disponen que, “para la celebración de contratos por
parte de las Administraciones Públicas, se requerirá la previa tramitación del correspondiente
expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato”. Por
su parte, el artículo 73.1 del RGLCAP añade que la necesidad de la prestación objeto del contrato
puede venir determinada “bien por figurar ésta en planes previamente aprobados o autorizados,
bien por estimarse singularmente necesaria”. Este mismo precepto en su apartado segundo exige
que al expediente se incorpore un informe razonado del servicio que promueva la contratación,
exponiendo la necesidad y las características de las prestaciones objeto del contrato.