III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13267)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de limpieza y los de seguridad y vigilancia realizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76026
Cáceres” se recogen como criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor el “plan de trabajo
y plan de limpieza del centro” con hasta 15 puntos de valoración, sin que se motiven ni justifiquen
adecuadamente su inclusión como criterio, tal y como exige el artículo 116 LCSP, ni los aspectos
sobre los que versarán las puntuaciones a otorgar pues, tal y como precisa el artículo 145 LCSP,
si bien el órgano contratante goza de discrecionalidad técnica para la valoración de los criterios
sometidos a juicio de valor, ello no supone una libertad de decisión ilimitada y exige garantizar que
las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, lo que exige una motivación o
justificación adecuada de la puntuación asignada.
b) En los contratos de seguridad y vigilancia nº 3, 4, 7, 9, 10 y 17 se prevén en sus respectivos
PCAP, como criterios de valoración lo que son obligaciones legales, así la conciliación de la vida
personal, laboral y familiar, prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores; o la
incorporación de medios de prevención y seguridad que los adjudicatarios deben cumplir con
respecto a las personas trabajadoras vinculadas a la ejecución del contrato, por las disposiciones
legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y en el
Convenio Colectivo aplicable, abonando en todo caso, al menos, el salario recogido en el mismo
según su categoría profesional. A estos efectos cabe indicar que el artículo 202 de la LCSP
permite la inclusión de condiciones especiales de ejecución dirigidas a garantizar la seguridad y la
protección de la salud en el lugar de trabajo, con independencia de que ello constituye “per se”
una obligación legal.
c) En el contrato nº 5 para el “servicio de limpieza de las instalaciones del IES Universidad Laboral
de Cáceres incorporando medidas de conciliación de la vida personal, laboral, familiar y sobre las
condiciones laborales de los trabajadores”, con un presupuesto de licitación de 511.647,44 euros
(IVA incluido), la Mesa de Contratación consideró justificada la oferta incursa en presunción de
anormalidad de acuerdo con los informes técnicos, donde se explican los precios o costes
propuestos por los licitadores y que, por lo tanto, la oferta puede ser cumplida y se adjudica por un
importe de 381.741,69 euros (IVA incluido), con unos costes salariales mínimos de los
trabajadores objeto de subrogación, cifrados en 355.341,25 euros, en los que, sin embargo, no
están incluidas las 100 horas previstas como criterio objetivo de adjudicación y ofertadas por la
empresa.
d) En el contrato nº 17 para el “servicio de seguridad y vigilancia de los centros dependientes del
SEXPE, incorporando medidas de conciliación de la vida personal, laboral, familiar y sobre las
condiciones laborales de los trabajadores que prestan el servicio (2 lotes)”con importe de licitación
de 1.282.536,12 euros e importe de adjudicación de 856.758,65 euros (IVA incluido en ambos
casos), lo que supone un 33 % de baja, debería añadirse la ofertada bolsa de horas en número de
1.818, sin embargo, al igual que el contrato anterior, no constan recogidas en el contrato.
e) En los casos anteriores, contratos nº 5 y 17, el problema se agrava dado que en los Pliegos se
produce una infracción de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la LCSP al no consignar “de forma
desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales
estimados a partir del convenio laboral de referencia", lo que dificulta la comprobación del régimen
retributivo del personal y su adecuación a la normativa laboral vigente (artículos 101.2.c) y 102.3
LCSP), sin que ello pueda entenderse cumplido con una mera remisión a que se ha tenido en
cuenta el Convenio.
a) En el PCAP del contrato número 1/2019 no se especificó suficientemente la forma de
determinación ni de valoración de las ofertas respecto de la mayoría de los criterios cuya
valoración no se realiza en base a una fórmula matemática. La misma crítica se repite en relación
con el criterio mejoras del contrato.
b) No consta en la documentación remitida a este Tribunal el informe de valoración de los criterios
de adjudicación respecto del contrato de servicio de limpieza del centro de día San Francisco de
cve: BOE-A-2024-13267
Verificable en https://www.boe.es
5.- Ciudad autónoma de Melilla
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76026
Cáceres” se recogen como criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor el “plan de trabajo
y plan de limpieza del centro” con hasta 15 puntos de valoración, sin que se motiven ni justifiquen
adecuadamente su inclusión como criterio, tal y como exige el artículo 116 LCSP, ni los aspectos
sobre los que versarán las puntuaciones a otorgar pues, tal y como precisa el artículo 145 LCSP,
si bien el órgano contratante goza de discrecionalidad técnica para la valoración de los criterios
sometidos a juicio de valor, ello no supone una libertad de decisión ilimitada y exige garantizar que
las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, lo que exige una motivación o
justificación adecuada de la puntuación asignada.
b) En los contratos de seguridad y vigilancia nº 3, 4, 7, 9, 10 y 17 se prevén en sus respectivos
PCAP, como criterios de valoración lo que son obligaciones legales, así la conciliación de la vida
personal, laboral y familiar, prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores; o la
incorporación de medios de prevención y seguridad que los adjudicatarios deben cumplir con
respecto a las personas trabajadoras vinculadas a la ejecución del contrato, por las disposiciones
legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y en el
Convenio Colectivo aplicable, abonando en todo caso, al menos, el salario recogido en el mismo
según su categoría profesional. A estos efectos cabe indicar que el artículo 202 de la LCSP
permite la inclusión de condiciones especiales de ejecución dirigidas a garantizar la seguridad y la
protección de la salud en el lugar de trabajo, con independencia de que ello constituye “per se”
una obligación legal.
c) En el contrato nº 5 para el “servicio de limpieza de las instalaciones del IES Universidad Laboral
de Cáceres incorporando medidas de conciliación de la vida personal, laboral, familiar y sobre las
condiciones laborales de los trabajadores”, con un presupuesto de licitación de 511.647,44 euros
(IVA incluido), la Mesa de Contratación consideró justificada la oferta incursa en presunción de
anormalidad de acuerdo con los informes técnicos, donde se explican los precios o costes
propuestos por los licitadores y que, por lo tanto, la oferta puede ser cumplida y se adjudica por un
importe de 381.741,69 euros (IVA incluido), con unos costes salariales mínimos de los
trabajadores objeto de subrogación, cifrados en 355.341,25 euros, en los que, sin embargo, no
están incluidas las 100 horas previstas como criterio objetivo de adjudicación y ofertadas por la
empresa.
d) En el contrato nº 17 para el “servicio de seguridad y vigilancia de los centros dependientes del
SEXPE, incorporando medidas de conciliación de la vida personal, laboral, familiar y sobre las
condiciones laborales de los trabajadores que prestan el servicio (2 lotes)”con importe de licitación
de 1.282.536,12 euros e importe de adjudicación de 856.758,65 euros (IVA incluido en ambos
casos), lo que supone un 33 % de baja, debería añadirse la ofertada bolsa de horas en número de
1.818, sin embargo, al igual que el contrato anterior, no constan recogidas en el contrato.
e) En los casos anteriores, contratos nº 5 y 17, el problema se agrava dado que en los Pliegos se
produce una infracción de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la LCSP al no consignar “de forma
desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales
estimados a partir del convenio laboral de referencia", lo que dificulta la comprobación del régimen
retributivo del personal y su adecuación a la normativa laboral vigente (artículos 101.2.c) y 102.3
LCSP), sin que ello pueda entenderse cumplido con una mera remisión a que se ha tenido en
cuenta el Convenio.
a) En el PCAP del contrato número 1/2019 no se especificó suficientemente la forma de
determinación ni de valoración de las ofertas respecto de la mayoría de los criterios cuya
valoración no se realiza en base a una fórmula matemática. La misma crítica se repite en relación
con el criterio mejoras del contrato.
b) No consta en la documentación remitida a este Tribunal el informe de valoración de los criterios
de adjudicación respecto del contrato de servicio de limpieza del centro de día San Francisco de
cve: BOE-A-2024-13267
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5.- Ciudad autónoma de Melilla