III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13267)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de los servicios de limpieza y los de seguridad y vigilancia realizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76000

servicios. Y por lo tanto debe ser prestado por una empresa externa especialista en el sector que
garantice que el servicio se presta con las técnicas y productos adecuados”.
b) En el caso de los contratos 3, 4, 6 y 7, se justifica la celebración del contrato en la necesidad de
continuar la prestación del servicio ante la próxima finalización del contrato en vigor.
c) En el contrato de servicios número 6/2019 se especifica que resultaría más económico la
externalización del contrato, sin embargo, esta afirmación no va acompañada de un estudio sobre
este hecho. Igual critica se repite en relación con el contrato 7/2019.
d) Los extractos de los contratos 9 a 15 no contienen una específica justificación de la necesidad
pública a satisfacer, ni acompañan justificación de la carencia de medios con la que desarrollar las
actividades que constituyen el objeto del contrato.
II.3.1.2. PRESUPUESTO Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS CONTRATOS
Los estudios dirigidos a valorar el coste previsible de las actuaciones a desarrollar o de los bienes
a adquirir atendida la situación del mercado, constituyen una actuación básica para la
determinación del presupuesto del contrato; el cual, a su vez, es fundamental para la
determinación del precio de los contratos. Así, señala el artículo 100 LCSP que al momento de
elaborar el presupuesto base de licitación los encargados de realizarlo cuidarán de que sea
adecuado a los precios de mercado, permitiendo al órgano de contratación conocer el impacto
económico máximo del contrato en todo el tiempo de su duración y determina, entre otros
aspectos, las reglas de publicidad aplicables, el procedimiento de adjudicación, solvencia y, en su
caso, clasificación del contratista, y el régimen de recursos.
La necesidad de contar con memorias, estudios o informes económicos y financieros sobre el
impacto de la contratación se desprende tanto del régimen al que somete el artículo 100 LCSP la
determinación del presupuesto base de licitación, al vincularlo a los precios de mercado para lo
que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) como a la necesidad de que el
documento regulador de la licitación refleje los costes directos e indirectos y otros eventuales
gastos calculados para su determinación.
La redacción del artículo 100.2 de la LCSP, así como de otros referidos a las condiciones
laborales, como el 122.2 LCSP, supone una mayor vinculación de la contratación pública a la
normativa laboral de la existente con anterioridad, lo que cobra un mayor protagonismo cuando se
trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida
principal del gasto en el presupuesto base de licitación. Esta vinculación tiene su reflejo en la
obligación de indicar, respecto de todas las personas empleadas para su ejecución (artículo 100.2
LCSP), los costes salariales estimados a partir de la normativa laboral de referencia en los Pliegos
(artículo 100.2 LCSP), su consideración expresa en el cálculo del valor estimado del contrato
(artículo 101.2 LCSP), y para la fijación del precio (artículo 102.3 LCSP) y también a la hora de
imponer el rechazo de las ofertas anormalmente bajas que no cumplan con la normativa laboral,
incluyendo lo dispuesto en los convenios colectivos de carácter sectorial.
Por todo ello, se ha de concluir que la LCSP supone una mayor vinculación, intensidad y deber
cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se derivan para el órgano de contratación un
deber de vigilancia que antes no existía. Por tanto, los costes salariales derivados de los
convenios colectivos ya no se limitan a ser una de las posibles fuentes del conocimiento para
determinar el precio de mercado del contrato, sino que, además, tienen fuerza vinculante, y su
respeto debe quedar totalmente garantizado, tanto en la preparación del contrato, al elaborar los
Pliegos, como con posterioridad, una vez adjudicado, en fase de ejecución.

cve: BOE-A-2024-13267
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Núm. 158