III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13269)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de personal en la CRTVE, ejercicios 2014 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76235

directivo, fue excluido de este colectivo, adoptándose la decisión de cubrir dicho puesto mediante
la celebración de un contrato laboral temporal por obra o servicios determinados, al amparo del
artículo 15 del ET.
2.186. En relación con la idoneidad y justificación de los procesos de selección cubiertos mediante
contratos de obra, se ha verificado si las propuestas de contratación se han ajustado a los
supuestos de urgencia y excepcionalidad a los que se viene haciendo referencia. Se ha
constatado que solo en tres expedientes, que representan el 12 % de los contratos de obra
analizados (20108978, 4038958 y 25078793), se ha justificado suficientemente la concurrencia
de ambos requisitos al haberse acreditado, por un lado, la existencia de vacantes en unidades
específicas con insuficiencia de recursos humanos y la imposibilidad de dar cobertura a estas
vacantes a través de la reorganización interna, así como, por otro lado, la imposibilidad de aplazar
la cobertura de la vacante más allá del ejercicio en el que se realiza la propuesta de contratación.
2.187. En los restantes veintitrés contratos de obra examinados (el 88 % del total) la justificación
de la contratación no atiende las exigencias establecidas al respecto por las disposiciones
adicionales de las LPGE para la contratación temporal de personal, como se ha adelantado con
carácter general para todos los tipos de contratos temporales en el punto 2.162 de este Informe.
Si bien en algunos supuestos se invoca la urgencia de la contratación sobre la base de la falta de
recursos humanos para atender determinadas necesidades, en ninguno de ellos consta
acreditada la imposibilidad de cobertura del puesto mediante la reorganización interna de
efectivos, por un lado, y la imposibilidad de aplazar su cobertura al ejercicio siguiente, por otro.
2.188. De los veintiséis expedientes de contratos de obra analizados, once no estaban sometidos
al CCRTVE. De los restantes quince expedientes, en trece los candidatos seleccionados habían
accedido al banco de datos por haber realizado prácticas en CRTVE, y en dos habían accedido
por procesos externos al banco de datos (expedientes 16037822 y 25116865).
2.189. Únicamente en cinco de los expedientes fiscalizados (23048571, 6048428, 8098621,
27018835, 15077809) constan debidamente identificados los candidatos considerados en el
proceso de selección llevado a cabo por la Entidad, incluyendo información académica y
profesional de cada uno de ellos; datos que, contrariamente, no obran en los veintiún expedientes
restantes. En este particular, se tienen por reproducidas las observaciones formuladas en el punto
2.180 respecto de los contratos en prácticas.

2.191. En tres de los expedientes examinados (23048571, 15077809 y 6048428) no puede
afirmarse que exista la exigible correlación entre los méritos ofrecidos por los respectivos
candidatos y la decisión finalmente adoptada en el proceso de selección. Así, en el caso del
contrato 23048571, el candidato seleccionado había realizado prácticas en la Corporación
RTVE, y a equivalencia de titulación con otro candidato que también había realizado prácticas,
el seleccionado tenía una evaluación “Destacada” en las mismas, cuando uno de los no
seleccionados tenía calificación “Excepcional” y además había aprobado la convocatoria sin
plaza con anterioridad a la cobertura de esta vacante. Análogamente, en los expedientes
15077809 y 6048428, a igualdad de titulación académica, el candidato seleccionado tenía

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2.190. En los cinco expedientes citados en el punto anterior consta un informe en el que se valoran
por la unidad de gestión de personal las condiciones académicas y profesionales de los
candidatos considerados, teniendo en cuenta para ello, entre otros aspectos, la titulación
académica y el resultado de las prácticas efectuadas previamente. En este punto se considera
oportuno reiterar que la Entidad no dispone de una normativa interna que especifique y pondere
los criterios de selección aplicados que tendrían por finalidad otorgar objetividad suficiente a la
valoración realizada.