III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13269)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de personal en la CRTVE, ejercicios 2014 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76211
básico de la cláusula 5 del Acuerdo Marco del Consejo Económico y Social, la Unión de
Confederaciones de la Industria y de los Empresarios de Europa, y el Centro Europeo de Empresas
Públicas y Servicios Públicos sobre el trabajo de duración determinada, aprobado merced a la
Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio".
2.101. No obstante, la anterior doctrina ha sido reconsiderada en la Sentencia 472/2020, de 18
de junio, dictada por el propio Tribunal Supremo en resolución de recurso de casación, también
para la unificación de doctrina, en donde se afirma que en virtud de lo dispuesto en la disposición
adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección
del personal resultan aplicables a todas las entidades del sector público estatal, incluso a las no
mencionadas en su artículo 2, lo que fundamentaría la aplicación de la categoría del trabajador
“indefinido no fijo” a las sociedades mercantiles estatales. Se extractan, seguidamente, las
conclusiones que al respecto contiene la citada Sentencia:
“La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben
observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el
personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera
la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición
pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta
que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también
en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad,
mérito y capacidad. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la
Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no
impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad,
mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho
la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación
de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la
condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el
derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en
dichas entidades”.
2.103. Asimismo, durante el periodo fiscalizado la CRTVE hubo de reconocer como trabajadores
indefinidos no fijos a un total de trece efectivos que, si bien inicialmente comenzaron a prestar sus
servicios en condición de personal vinculado a las correspondientes entidades contratadas por la
Entidad al amparo de la legislación de contratos del sector público, adoptando la forma de
contratos de servicios, el régimen de prestación de los mismos determinó que el personal adscrito
cve: BOE-A-2024-13269
Verificable en https://www.boe.es
2.102. Durante el periodo fiscalizado la Entidad se vio obligada, en respuesta a las
correspondientes reclamaciones planteadas en vía judicial, a reconocer la condición de
trabajadores indefinidos no fijos a un total de 39 personas inicialmente vinculadas con aquella
mediante contratos mercantiles de prestación de servicios. Si bien en el momento de su
formalización la respectiva relación se configuró como de arrendamiento de servicios por cuenta
propia por parte del arrendador, y sin relación de dependencia con la CRTVE, la misma vino en
la práctica a desarrollarse en términos de dependencia y ajenidad, quedando el contratado
integrado en la organización de la empresa, con sometimiento a sus instrucciones, y
produciéndose en ejecución de contrato la concurrencia de elementos tan específicos de los
contratos de trabajo como el reconocimiento de un periodo de vacaciones, el sometimiento a un
horario y la provisión por parte de la Entidad de los medios e instrumentos de trabajo, todo lo cual
determinó la calificación jurídica de la correspondiente relación como laboral.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76211
básico de la cláusula 5 del Acuerdo Marco del Consejo Económico y Social, la Unión de
Confederaciones de la Industria y de los Empresarios de Europa, y el Centro Europeo de Empresas
Públicas y Servicios Públicos sobre el trabajo de duración determinada, aprobado merced a la
Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio".
2.101. No obstante, la anterior doctrina ha sido reconsiderada en la Sentencia 472/2020, de 18
de junio, dictada por el propio Tribunal Supremo en resolución de recurso de casación, también
para la unificación de doctrina, en donde se afirma que en virtud de lo dispuesto en la disposición
adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección
del personal resultan aplicables a todas las entidades del sector público estatal, incluso a las no
mencionadas en su artículo 2, lo que fundamentaría la aplicación de la categoría del trabajador
“indefinido no fijo” a las sociedades mercantiles estatales. Se extractan, seguidamente, las
conclusiones que al respecto contiene la citada Sentencia:
“La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben
observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el
personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera
la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición
pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta
que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también
en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad,
mérito y capacidad. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la
Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no
impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad,
mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho
la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación
de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la
condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el
derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en
dichas entidades”.
2.103. Asimismo, durante el periodo fiscalizado la CRTVE hubo de reconocer como trabajadores
indefinidos no fijos a un total de trece efectivos que, si bien inicialmente comenzaron a prestar sus
servicios en condición de personal vinculado a las correspondientes entidades contratadas por la
Entidad al amparo de la legislación de contratos del sector público, adoptando la forma de
contratos de servicios, el régimen de prestación de los mismos determinó que el personal adscrito
cve: BOE-A-2024-13269
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2.102. Durante el periodo fiscalizado la Entidad se vio obligada, en respuesta a las
correspondientes reclamaciones planteadas en vía judicial, a reconocer la condición de
trabajadores indefinidos no fijos a un total de 39 personas inicialmente vinculadas con aquella
mediante contratos mercantiles de prestación de servicios. Si bien en el momento de su
formalización la respectiva relación se configuró como de arrendamiento de servicios por cuenta
propia por parte del arrendador, y sin relación de dependencia con la CRTVE, la misma vino en
la práctica a desarrollarse en términos de dependencia y ajenidad, quedando el contratado
integrado en la organización de la empresa, con sometimiento a sus instrucciones, y
produciéndose en ejecución de contrato la concurrencia de elementos tan específicos de los
contratos de trabajo como el reconocimiento de un periodo de vacaciones, el sometimiento a un
horario y la provisión por parte de la Entidad de los medios e instrumentos de trabajo, todo lo cual
determinó la calificación jurídica de la correspondiente relación como laboral.