III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13269)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de personal en la CRTVE, ejercicios 2014 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76210
por un lado, de la conversión de relaciones laborales temporales en relaciones laborales indefinidas
y, de otro, del reconocimiento de la naturaleza laboral a relaciones de prestaciones de servicios no
calificadas inicialmente como contratos de trabajo. Dicha conversión ha venido asociada bien a
decisiones de la autoridad judicial, atendiendo a pretensiones planteadas por los interesados, o bien
al cumplimiento de requerimientos formulados por la Inspección del Trabajo de la Seguridad Social,
instando la conversión de contratos temporales en indefinidos al concurrir en los mismos los
supuestos legalmente previstos para que operase tal modificación contractual.
2.99. A la vista de los antecedentes que han sido proporcionados por la Entidad con ocasión de
los trabajos de fiscalización, contrastados los mismos mediante el acceso y consulta a sus bases
de datos, facilitado al equipo fiscalizador, se desprende que durante el periodo fiscalizado la
CRTVE vio incrementada su plantilla de trabajadores con relación laboral indefinida en un total de
196 efectivos por la vía de la conversión señalada en el punto anterior, los cuales pasaron a
engrosar la categoría de “indefinidos no fijos”, en terminología acuñada por los tribunales de la
jurisdicción social. Esta categoría, que no está contemplada en el ET, es producto de una larga
trayectoria jurisprudencial mediante la que se ha venido dando respuesta a situaciones concretas
en las que determinados contratos laborales temporales celebrados por las AAPP incurrían en
infracción de la normativa reguladora de la contratación temporal, debiendo ser calificadas como
indefinidas las relaciones laborales reguladas en los mismos, si bien sin ser reconocida a los
trabajadores afectados la condición de fijos al no ocupar en la plantilla de la entidad pública
correspondiente un puesto de los creados para dicha categoría de trabajadores laborales, y al no
haber accedido al correspondiente empleo público en procesos de selección que garantizasen la
aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La relación laboral correspondiente
a los trabajadores integrados en dicha modalidad de indefinido no fijo es susceptible de ser
extinguida, si bien solo en los supuestos contemplados en la legislación social, y con las
consecuencias económicas previstas al efecto, todo ello en términos análogos a los previstos en
el ET para los contratos de trabajo concertados por tiempo indefinido.
“Si al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas
-sector público empresarial- cual sucede con la demandada, independientemente de que su
ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de
nuestra Carta Magna, ni tampoco el Estatuto Básico del Empleado Público, ninguna razón de fuste
existe para que la fraudulencia de los sucesivos contratos de trabajo celebrados por las partes a
lo largo de un prolongado período de tiempo conlleve, como se pide, la declaración de la existencia
de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida sin más, habida cuenta que las
diferencias de régimen jurídico entre una y otra figura se nos antojan incuestionables, como lo
demuestra que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya reputado la primera
de netamente temporal, por lo que de aplicarse una construcción doctrinal compleja pensada sólo
para dar respuesta a las irregularidades que en materia de contratación laboral pudiesen haber
cometido las distintas Administraciones Públicas en sentido estricto, cualidad de la que no
participa la recurrente, estaríamos permitiendo una conclusión contraria al efecto disuasorio del
abuso en la utilización de contratos temporales que constituye el objeto y se erige en designio
cve: BOE-A-2024-13269
Verificable en https://www.boe.es
2.100. La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo se ha mostrado oscilante en lo que se
refiere a la aplicación de la figura del trabajador “indefinido no fijo” a las sociedades mercantiles
estatales. Así, la Sentencia de dicho Tribunal de 18 de septiembre de 2014, dictada en recurso
de casación para la unificación de doctrina (recurso 2323/2013), afirmaba que dicha figura no
resultaba predicable para los trabajadores de sociedades anónimas, aunque estas formasen parte
del sector público de cualquier ámbito territorial, consagrando una doctrina que podría extractarse
en la forma en que lo hizo la Sentencia 557/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad de Madrid, de 8 de junio de 2020, y que seguidamente se reproduce:
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76210
por un lado, de la conversión de relaciones laborales temporales en relaciones laborales indefinidas
y, de otro, del reconocimiento de la naturaleza laboral a relaciones de prestaciones de servicios no
calificadas inicialmente como contratos de trabajo. Dicha conversión ha venido asociada bien a
decisiones de la autoridad judicial, atendiendo a pretensiones planteadas por los interesados, o bien
al cumplimiento de requerimientos formulados por la Inspección del Trabajo de la Seguridad Social,
instando la conversión de contratos temporales en indefinidos al concurrir en los mismos los
supuestos legalmente previstos para que operase tal modificación contractual.
2.99. A la vista de los antecedentes que han sido proporcionados por la Entidad con ocasión de
los trabajos de fiscalización, contrastados los mismos mediante el acceso y consulta a sus bases
de datos, facilitado al equipo fiscalizador, se desprende que durante el periodo fiscalizado la
CRTVE vio incrementada su plantilla de trabajadores con relación laboral indefinida en un total de
196 efectivos por la vía de la conversión señalada en el punto anterior, los cuales pasaron a
engrosar la categoría de “indefinidos no fijos”, en terminología acuñada por los tribunales de la
jurisdicción social. Esta categoría, que no está contemplada en el ET, es producto de una larga
trayectoria jurisprudencial mediante la que se ha venido dando respuesta a situaciones concretas
en las que determinados contratos laborales temporales celebrados por las AAPP incurrían en
infracción de la normativa reguladora de la contratación temporal, debiendo ser calificadas como
indefinidas las relaciones laborales reguladas en los mismos, si bien sin ser reconocida a los
trabajadores afectados la condición de fijos al no ocupar en la plantilla de la entidad pública
correspondiente un puesto de los creados para dicha categoría de trabajadores laborales, y al no
haber accedido al correspondiente empleo público en procesos de selección que garantizasen la
aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La relación laboral correspondiente
a los trabajadores integrados en dicha modalidad de indefinido no fijo es susceptible de ser
extinguida, si bien solo en los supuestos contemplados en la legislación social, y con las
consecuencias económicas previstas al efecto, todo ello en términos análogos a los previstos en
el ET para los contratos de trabajo concertados por tiempo indefinido.
“Si al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas
-sector público empresarial- cual sucede con la demandada, independientemente de que su
ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de
nuestra Carta Magna, ni tampoco el Estatuto Básico del Empleado Público, ninguna razón de fuste
existe para que la fraudulencia de los sucesivos contratos de trabajo celebrados por las partes a
lo largo de un prolongado período de tiempo conlleve, como se pide, la declaración de la existencia
de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida sin más, habida cuenta que las
diferencias de régimen jurídico entre una y otra figura se nos antojan incuestionables, como lo
demuestra que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya reputado la primera
de netamente temporal, por lo que de aplicarse una construcción doctrinal compleja pensada sólo
para dar respuesta a las irregularidades que en materia de contratación laboral pudiesen haber
cometido las distintas Administraciones Públicas en sentido estricto, cualidad de la que no
participa la recurrente, estaríamos permitiendo una conclusión contraria al efecto disuasorio del
abuso en la utilización de contratos temporales que constituye el objeto y se erige en designio
cve: BOE-A-2024-13269
Verificable en https://www.boe.es
2.100. La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo se ha mostrado oscilante en lo que se
refiere a la aplicación de la figura del trabajador “indefinido no fijo” a las sociedades mercantiles
estatales. Así, la Sentencia de dicho Tribunal de 18 de septiembre de 2014, dictada en recurso
de casación para la unificación de doctrina (recurso 2323/2013), afirmaba que dicha figura no
resultaba predicable para los trabajadores de sociedades anónimas, aunque estas formasen parte
del sector público de cualquier ámbito territorial, consagrando una doctrina que podría extractarse
en la forma en que lo hizo la Sentencia 557/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad de Madrid, de 8 de junio de 2020, y que seguidamente se reproduce: