III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13264)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe anual de la actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas sobre la contratación del sector público.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 75795
adjudicación de los contratos con la debida antelación, evitando situaciones de contratación
irregular o tener que acudir a procedimientos de adjudicación de carácter extraordinario.
– Sería necesario que se determinaran con mayor nivel de precisión la naturaleza y extensión
de las necesidades que pretenden cubrir con los contratos proyectados, la idoneidad y
proporcionalidad del objeto y contenido del contrato para satisfacerlas y la insuficiencia de
medios en los contratos de servicios de vigilancia y seguridad privada, evitando la utilización
de fórmulas genéricas, puramente declarativas, o a la mera cita de preceptos legales.
– Asimismo, sería necesario elaborar, como parte de las actuaciones preparatorias previas a
la contratación, una memoria, estimación o estudio económico justificativo del presupuesto
del contrato, detallando y desagregando los costes reales del servicio que se va contratar,
garantizando así que el precio del contrato es conforme al precio general de mercado,
justificando adecuadamente el valor estimado del contrato y facilitando la comprobación de
la adecuación de los presupuestos y de las ofertas a los costes salariales exigidos por los
convenios colectivos, favoreciendo así la eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
– Los PCAP deberían determinar con mayor precisión y claridad la solvencia exigida a las
empresas licitadoras, concretando en todo caso los mínimos que dichas empresas han de
acreditar, y los criterios que han de seguirse para establecer si una oferta está incursa en
presunción de anormalidad.
– Los criterios de adjudicación, la ponderación asignada a cada uno de ellos y las fórmulas y
criterios para su valoración deberían constar y justificarse adecuadamente en el expediente,
en función de las características del contrato y sin recurrir a justificaciones genéricas. Y en
todo caso, en la valoración del criterio precio, debería considerarse la utilización de fórmulas
que garanticen una adecuada proporcionalidad entre las ofertas presentadas y las
puntuaciones asignadas a cada una de ellas, de manera que se aseguren los principios de
objetividad, transparencia e igualdad de trato de los licitadores, que informan la contratación
pública.
– Además de lo anterior, y sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda asignar
justificadamente la ponderación que considere más adecuada al criterio precio, teniendo en
cuenta, en cada caso, las características y circunstancias concurrentes, en el supuesto de
tratarse de contratos de servicios denominados intensivos en mano de obra, como los de
servicios de vigilancia, seguridad privada y limpieza, el factor precio no debe ser el único
criterio de valoración considerado en la adjudicación, resultando muy conveniente que el
diseño de los criterios de adjudicación y el establecimiento de garantías para su
cumplimiento sean especialmente claros en relación con los aspectos sociales o laborales
vinculados al objeto del contrato, para evitar márgenes de discrecionalidad en la evaluación
de la mejor relación calidad-precio y garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos.
– Deberían establecerse, con carácter general para los contratos de seguridad, condiciones
especiales de ejecución relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por
parte de las empresas de seguridad privada contratistas, de acuerdo con la disposición
adicional segunda de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
– Asimismo, sin perjuicio de su carácter potestativo, es conveniente que los PCAP
contemplen, como regla general, la imposición de penalidades específicas en el caso de que
se incumplan las condiciones especiales de ejecución previstas, estableciéndose en los
propios pliegos los controles precisos para llevar a cabo el seguimiento de su cumplimiento,
haciendo uso, en su caso, de la posibilidad prevista en el artículo 122.3 de la LCSP, de
cve: BOE-A-2024-13264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 75795
adjudicación de los contratos con la debida antelación, evitando situaciones de contratación
irregular o tener que acudir a procedimientos de adjudicación de carácter extraordinario.
– Sería necesario que se determinaran con mayor nivel de precisión la naturaleza y extensión
de las necesidades que pretenden cubrir con los contratos proyectados, la idoneidad y
proporcionalidad del objeto y contenido del contrato para satisfacerlas y la insuficiencia de
medios en los contratos de servicios de vigilancia y seguridad privada, evitando la utilización
de fórmulas genéricas, puramente declarativas, o a la mera cita de preceptos legales.
– Asimismo, sería necesario elaborar, como parte de las actuaciones preparatorias previas a
la contratación, una memoria, estimación o estudio económico justificativo del presupuesto
del contrato, detallando y desagregando los costes reales del servicio que se va contratar,
garantizando así que el precio del contrato es conforme al precio general de mercado,
justificando adecuadamente el valor estimado del contrato y facilitando la comprobación de
la adecuación de los presupuestos y de las ofertas a los costes salariales exigidos por los
convenios colectivos, favoreciendo así la eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
– Los PCAP deberían determinar con mayor precisión y claridad la solvencia exigida a las
empresas licitadoras, concretando en todo caso los mínimos que dichas empresas han de
acreditar, y los criterios que han de seguirse para establecer si una oferta está incursa en
presunción de anormalidad.
– Los criterios de adjudicación, la ponderación asignada a cada uno de ellos y las fórmulas y
criterios para su valoración deberían constar y justificarse adecuadamente en el expediente,
en función de las características del contrato y sin recurrir a justificaciones genéricas. Y en
todo caso, en la valoración del criterio precio, debería considerarse la utilización de fórmulas
que garanticen una adecuada proporcionalidad entre las ofertas presentadas y las
puntuaciones asignadas a cada una de ellas, de manera que se aseguren los principios de
objetividad, transparencia e igualdad de trato de los licitadores, que informan la contratación
pública.
– Además de lo anterior, y sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda asignar
justificadamente la ponderación que considere más adecuada al criterio precio, teniendo en
cuenta, en cada caso, las características y circunstancias concurrentes, en el supuesto de
tratarse de contratos de servicios denominados intensivos en mano de obra, como los de
servicios de vigilancia, seguridad privada y limpieza, el factor precio no debe ser el único
criterio de valoración considerado en la adjudicación, resultando muy conveniente que el
diseño de los criterios de adjudicación y el establecimiento de garantías para su
cumplimiento sean especialmente claros en relación con los aspectos sociales o laborales
vinculados al objeto del contrato, para evitar márgenes de discrecionalidad en la evaluación
de la mejor relación calidad-precio y garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos.
– Deberían establecerse, con carácter general para los contratos de seguridad, condiciones
especiales de ejecución relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por
parte de las empresas de seguridad privada contratistas, de acuerdo con la disposición
adicional segunda de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
– Asimismo, sin perjuicio de su carácter potestativo, es conveniente que los PCAP
contemplen, como regla general, la imposición de penalidades específicas en el caso de que
se incumplan las condiciones especiales de ejecución previstas, estableciéndose en los
propios pliegos los controles precisos para llevar a cabo el seguimiento de su cumplimiento,
haciendo uso, en su caso, de la posibilidad prevista en el artículo 122.3 de la LCSP, de
cve: BOE-A-2024-13264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158