III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13264)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe anual de la actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas sobre la contratación del sector público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 75794

145.3 g) de la citada LCSP, que contempla para este tipo de contratos que el precio no
debe ser el único factor determinante de la adjudicación.


En algún caso falta de inclusión en el PCAP de la fórmula de valoración en los
términos dispuestos en el artículo 122.2 de la LCSP.

– Aplicación inadecuada del procedimiento de adjudicación, tramitándose como negociado sin
publicidad por inexistencia de competencia por razones técnicas, conforme al artículo
168.a).2º de la LCSP, y previéndose, sin embargo, la ejecución por subcontratación.
– Falta de concreción en los PCAP sobre la forma de valorar cada uno de los aspectos
incluidos en los criterios de adjudicación evaluables mediante juicios de valor, tal y como
requiere el artículo 145.5 de la LCSP, lo cual, sin embargo, sí se especificó en los informes
de evaluación técnica, de manera que dichos aspectos no pudieron ser conocidos por los
licitadores en el momento de elaborar sus ofertas, afectando por tanto a los principios de
igualdad y transparencia.
3. Problemas de gestión y planificación de la contratación
• Muy significativas



La prolongación irregular de la ejecución de los contratos mediante la continuación de
la prestación del servicio, en algunos de los supuestos sin la necesaria cobertura
contractual, y a su abono conforme a los precios estipulados en los contratos
anteriores, lo que ha significado una situación de cierre del mercado y exclusión de la
concurrencia más allá del tiempo legalmente previsto.



En algunos casos, a la convalidación por el Consejo de Ministros de la omisión de la
función interventora que debió recaer sobre las fases de aprobación y compromiso del
gasto realizado.



En otros casos, a que el órgano gestor adjudicara contratos por el procedimiento
negociado sin publicidad por razones de extrema urgencia, sin que se tratara de
acontecimientos imprevisibles no imputables al órgano de contratación, como exige el
artículo 168 de la LCSP.

Dicha situación se debió, entre otras razones argüidas por las entidades, organismos e
instituciones fiscalizadas, a las carencias de personal propio por la no cobertura de vacantes
y al volumen inabarcable de expedientes de contratación, razones que, a juicio de este
Tribunal, no desvirtúan la deficiente planificación señalada, ya que los servicios de vigilancia
y seguridad y de limpieza constituyen una necesidad básica para el funcionamiento ordinario
de los centros, y que las carencias de personal indicadas eran conocidas con antelación, al
igual que era conocido el plazo de finalización de la vigencia de los contratos desde la
misma fecha de su firma.
4. Recomendaciones del Tribunal de Cuentas en relación con los aspectos anteriores
– Sería aconsejable planificar las actuaciones preparatorias de los expedientes de
contratación, de una forma metódica y organizada que permita concluir la tramitación y

cve: BOE-A-2024-13264
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– Se ha observado una inadecuada y deficiente planificación de las necesidades
contractuales, al no haberse iniciado con la suficiente antelación, o no haberse tramitado
con la debida diligencia, los expedientes de contratación que permitieran tener adjudicados
los nuevos contratos antes del vencimiento de los anteriores. Ello ha dado lugar a diversas
incidencias: