III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13264)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe anual de la actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas sobre la contratación del sector público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 75793

– En algunos supuestos las condiciones especiales de ejecución recogidas en los PCAP de
los contratos se corresponden con obligaciones establecidas por la legislación laboral o
social que se aplican por imperativo legal a toda la actividad de la empresa, sin incluir
obligaciones adicionales directamente relacionadas con el objeto del contrato, tal como
exige el artículo 202.1 de la LCSP, o bien no vienen acompañadas de medidas para
compeler el cumplimiento de dicha obligación legal, de manera que su finalidad es la de dar
por cumplida la obligación impuesta por el artículo 202 de la LCSP, consistente en
establecer al menos una de estas condiciones, pero esta actuación solo puede calificarse
como puramente formalista.
– En los contratos de vigilancia y seguridad del ámbito del Sector Público local, falta de
exigencia de la habilitación profesional requerida en los artículos 27 y 28 de la Ley 5/2014,
de 4 de abril, de Seguridad Privada, e incorporación de cláusulas de revisión del precio
cuando, sin embargo, las características de estos contratos excluían legalmente (artículos
89 del TRLCSP y 103 de la LCSP) la posibilidad de que el precio pudiera ser revisado.
– En los PCAP de contratos adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad,
falta de concreción de los aspectos técnicos y económicos susceptibles de negociación, o
bien formulación de tales aspectos de forma genérica o aparentemente contradictoria,
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 166.2 de la LCSP y afectando al principio de
seguridad jurídica.
– Se incluyen como mejoras en contratos del Sector Público autonómico actividades que
corresponden ejercer, por definición, a la entidad contratante, por lo que la prestación que
incorpora la mejora contraviene el artículo 145.7 de LCSP.
• Muy significativas



Se han utilizado fórmulas o métodos de valoración en función de la proporción
existente entre las bajas económicas de las ofertas presentadas, cuya aplicación
puede dar lugar a resultados desproporcionados (diferencias mínimas en las bajas de
las ofertas pueden producir grandes diferencias en las puntuaciones).



Se otorga puntuación incluso a las ofertas que no representan una baja respecto del
presupuesto de licitación, dando lugar a que las diferencias de puntuación entre las
ofertas económicas puedan acabar siendo nimias frente a las diferencias resultantes
de la aplicación de los criterios dependientes de un juicio de valor, que, en la práctica,
resultan tener una ponderación superior a la definida en los PCAP.



Se han detectado faltas de coherencia entre la ponderación otorgada al criterio del
precio y la mayor valoración que, de facto, se otorgaba a las mejoras consistentes en
la oferta de las empresas adjudicatarias de una bolsa de horas sin coste.



En contratos de servicios “intensivos en mano de obra”, fue valorado el precio como
único criterio de adjudicación, lo que no resulta acorde con lo dispuesto en el artículo

cve: BOE-A-2024-13264
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– Respecto a las fórmulas fijadas para valorar el criterio precio, se han apreciado deficiencias
pueden distorsionar la importancia de este criterio respecto del conjunto de los mismos y
afectar al principio de proporcionalidad y a la integridad de las licitaciones, pudiendo llevar a
la elección de una oferta que no es la económicamente más ventajosa y a vulnerar la
igualdad de trato entre los licitadores, en los términos de los artículos 1, 132.1 y 145.5 de la
LCSP:
• Los resultados a los que llevan no guardan la debida proporción entre las bajas
ofertadas y los puntos que se asignan.