I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Títulos académicos. Currículo. (BOE-A-2024-13180)
Orden EFD/658/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado básico en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 75293
durante dicho periodo, actividades complementarias y/o de refuerzo de los resultados de
aprendizaje no vinculados a la empresa. Será evaluado por el profesorado responsable
de cada módulo y cuya calificación será provisional hasta tanto no desarrolle el periodo
en 2.º curso, con los resultados de aprendizaje de 1.º y 2.º
15. En el caso de que los resultados de aprendizaje que se desarrollen en la
empresa u organismo equiparado sean evaluados como no superados, el profesorado
responsable de cada módulo profesional analizará si dicha situación permite o no la
superación general del módulo profesional.
16. En el territorio gestionado por el Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes, el acuerdo o convenio al que se refiere el artículo 157 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, será el modelo que figura en el anexo V-C de la
presente orden.
CAPÍTULO III
Profesorado, espacios y equipamientos
Artículo 14.
Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos
profesionales y proyecto intermodular de un ciclo formativo de grado medio serán las
establecidas en el apartado 5.1 de los correspondientes reales decretos a que hace
referencia el artículo 1.2 de esta orden.
2. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los ámbitos no
profesionales de un ciclo formativo serán las establecidas en el anexo IV del Real
Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en
Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos
cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al
profesorado de enseñanzas no universitarias.
3. Para impartir módulos profesionales y ámbitos no profesionales en un ciclo de
Formación Profesional de grado básico en centros de titularidad privada o de titularidad
pública de otras Administraciones distintas de las educativas o para puestos de
interinidad en centros públicos, la acreditación de los requisitos de docencia a que hace
mención el apartado 5.2 de cada uno de los anexos de los reales decretos referenciados
en el artículo 1.2 de esta orden requerirá la aportación de la documentación referenciada
en el anexo IV de esta orden.
4. Los profesores y profesoras que impartan el ámbito de Comunicación y Ciencias
Sociales I y II de forma unitaria y no pertenezcan a la especialidad de Inglés presentarán
un certificado oficial que acredite estar en posesión, como mínimo, del nivel B2 del
Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
Artículo 15.
Espacios y equipamientos.
CAPÍTULO IV
Modalidades de estas enseñanzas
Artículo 16. Modalidades de la oferta.
1. Las ofertas de formación profesional de grado básico se impartirán en modalidad
presencial en los centros de Formación Profesional del sistema educativo para el colectivo a
que hace referencia el artículo 89.1.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
cve: BOE-A-2024-13180
Verificable en https://www.boe.es
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional, para
permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza, son los establecidos en el apartado B
del anexo correspondiente al ciclo formativo de esta orden, sin perjuicio del cumplimiento de
cualesquiera otras normas vigentes en materia de espacios y equipamientos.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 75293
durante dicho periodo, actividades complementarias y/o de refuerzo de los resultados de
aprendizaje no vinculados a la empresa. Será evaluado por el profesorado responsable
de cada módulo y cuya calificación será provisional hasta tanto no desarrolle el periodo
en 2.º curso, con los resultados de aprendizaje de 1.º y 2.º
15. En el caso de que los resultados de aprendizaje que se desarrollen en la
empresa u organismo equiparado sean evaluados como no superados, el profesorado
responsable de cada módulo profesional analizará si dicha situación permite o no la
superación general del módulo profesional.
16. En el territorio gestionado por el Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes, el acuerdo o convenio al que se refiere el artículo 157 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, será el modelo que figura en el anexo V-C de la
presente orden.
CAPÍTULO III
Profesorado, espacios y equipamientos
Artículo 14.
Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos
profesionales y proyecto intermodular de un ciclo formativo de grado medio serán las
establecidas en el apartado 5.1 de los correspondientes reales decretos a que hace
referencia el artículo 1.2 de esta orden.
2. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los ámbitos no
profesionales de un ciclo formativo serán las establecidas en el anexo IV del Real
Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en
Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos
cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al
profesorado de enseñanzas no universitarias.
3. Para impartir módulos profesionales y ámbitos no profesionales en un ciclo de
Formación Profesional de grado básico en centros de titularidad privada o de titularidad
pública de otras Administraciones distintas de las educativas o para puestos de
interinidad en centros públicos, la acreditación de los requisitos de docencia a que hace
mención el apartado 5.2 de cada uno de los anexos de los reales decretos referenciados
en el artículo 1.2 de esta orden requerirá la aportación de la documentación referenciada
en el anexo IV de esta orden.
4. Los profesores y profesoras que impartan el ámbito de Comunicación y Ciencias
Sociales I y II de forma unitaria y no pertenezcan a la especialidad de Inglés presentarán
un certificado oficial que acredite estar en posesión, como mínimo, del nivel B2 del
Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
Artículo 15.
Espacios y equipamientos.
CAPÍTULO IV
Modalidades de estas enseñanzas
Artículo 16. Modalidades de la oferta.
1. Las ofertas de formación profesional de grado básico se impartirán en modalidad
presencial en los centros de Formación Profesional del sistema educativo para el colectivo a
que hace referencia el artículo 89.1.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
cve: BOE-A-2024-13180
Verificable en https://www.boe.es
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional, para
permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza, son los establecidos en el apartado B
del anexo correspondiente al ciclo formativo de esta orden, sin perjuicio del cumplimiento de
cualesquiera otras normas vigentes en materia de espacios y equipamientos.