III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13015)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74348
de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al
análisis de los dos últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2.023, que son: «d) el registrador, a la
vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación; e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de
ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». El argumento principal y único
alegado por el recurrente es la falta de oponibilidad del contrato privado de permuta, en el
que basa su oposición el alegante.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar los motivos alegados por el
recurrente para recurrir la nota de calificación. El recurrente alega, en esencia, que la
calificación registral no es ajustada a Derecho, puesto aunque se basa en la oposición
del colindante alegante, el título alegado por este carece de la consistencia jurídica
necesaria, para que la alegación sea estimada. Ciertamente, como declaró la Resolución
de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en
este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a
la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de
indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
6. La doctrina de esta Dirección General respecto a la oposición de los colindantes,
manifestada en resoluciones como la de 24 de febrero de 2024, es reiterada en el
sentido de que la mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble
catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no
es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente
por ser alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión
parcial del inmueble catastral colindante. Pero la cuestión cambia si quien se opone es
un titular registral, pues en este caso la oposición resulta mucho más cualificada y
merecedora de mayor consideración, como se desprende del párrafo cuarto del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero esa especial consideración planteada por un
colindante titular registral de la finca colindante con la que es objeto del expediente no
implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al expediente,
pero permite al registrador fundarse en la misma y en el contenido del Registro para
fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
7. El registrador basa la denegación en las dudas en la identidad de la finca,
derivadas de la existencia de un contrato privado de permuta que le hace dudar de la
titularidad de la franja discutida de terreno, el cual podría ser objeto de contienda judicial.
Procede, por tanto, analizar el contenido de la alegación. Don J. R. N. F. quien alega que
compró la finca colindante por el norte con la 5.320 objeto del expediente, lo que acredita
aportando la escritura de fecha 23 de mayo de 1979, otorgada ante el notario de Las
Palmas de Gran Canaria, don Fernando Pérez Jofré de Villegas, con el número 877 de
protocolo, por el cual don J. P. A. vende al colindante alegante don J. R. N. F. una finca
que se describe como «Rústica. Trozo de tierra denominado (…), situada en el pago
(…), término municipal de Firgas. Linda: Naciente con terrenos de los herederos de J. H.;
Poniente con tierras de P. Q.; Norte acequia y terrenos de R. M., hoy sus herederos; y
Sur terrenos de J. C. Mide una fanegada, once celemines, un cuartillo, veintiocho y dos
cve: BOE-A-2024-13015
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Núm. 155
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de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al
análisis de los dos últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2.023, que son: «d) el registrador, a la
vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación; e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de
ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». El argumento principal y único
alegado por el recurrente es la falta de oponibilidad del contrato privado de permuta, en el
que basa su oposición el alegante.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar los motivos alegados por el
recurrente para recurrir la nota de calificación. El recurrente alega, en esencia, que la
calificación registral no es ajustada a Derecho, puesto aunque se basa en la oposición
del colindante alegante, el título alegado por este carece de la consistencia jurídica
necesaria, para que la alegación sea estimada. Ciertamente, como declaró la Resolución
de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en
este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a
la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de
indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
6. La doctrina de esta Dirección General respecto a la oposición de los colindantes,
manifestada en resoluciones como la de 24 de febrero de 2024, es reiterada en el
sentido de que la mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble
catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no
es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente
por ser alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión
parcial del inmueble catastral colindante. Pero la cuestión cambia si quien se opone es
un titular registral, pues en este caso la oposición resulta mucho más cualificada y
merecedora de mayor consideración, como se desprende del párrafo cuarto del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero esa especial consideración planteada por un
colindante titular registral de la finca colindante con la que es objeto del expediente no
implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al expediente,
pero permite al registrador fundarse en la misma y en el contenido del Registro para
fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
7. El registrador basa la denegación en las dudas en la identidad de la finca,
derivadas de la existencia de un contrato privado de permuta que le hace dudar de la
titularidad de la franja discutida de terreno, el cual podría ser objeto de contienda judicial.
Procede, por tanto, analizar el contenido de la alegación. Don J. R. N. F. quien alega que
compró la finca colindante por el norte con la 5.320 objeto del expediente, lo que acredita
aportando la escritura de fecha 23 de mayo de 1979, otorgada ante el notario de Las
Palmas de Gran Canaria, don Fernando Pérez Jofré de Villegas, con el número 877 de
protocolo, por el cual don J. P. A. vende al colindante alegante don J. R. N. F. una finca
que se describe como «Rústica. Trozo de tierra denominado (…), situada en el pago
(…), término municipal de Firgas. Linda: Naciente con terrenos de los herederos de J. H.;
Poniente con tierras de P. Q.; Norte acequia y terrenos de R. M., hoy sus herederos; y
Sur terrenos de J. C. Mide una fanegada, once celemines, un cuartillo, veintiocho y dos
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