III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13016)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74375
16. Respecto a la posible existencia de una contienda latente a resolver por los
tribunales, por la invasión de los 53.16 metros cuadrados de la finca 43.382, que a juicio
del alegante son invadidos por la georreferenciación alternativa aportada, debemos decir
que la georreferenciación alternativa aportada no invade la georreferenciación catastral
que se corresponde con la identidad de la finca 43.382 del término de Orihuela. La
georreferenciación alternativa propuesta respeta el lindero registral norte de la
finca 76.899 y el lindero catastral norte de la parcela que se corresponde con la identidad
de la finca registral citada. También se respeta el lindero registral sur de la finca 43.382,
que es la casa que se ubica en la finca objeto del expediente. Por ello, entendemos que
la alegación carece de la entidad jurídica suficiente para convertir en contencioso el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha declarado
en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30 de noviembre de 2023 o 27 de febrero
de 2024, entre otras, que en el expediente del artículo 199 no hay trámite de prueba,
dada la sencillez procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una
controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción
solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio,
hay o no controversia. Y como han declarado las Resoluciones de esta Dirección
General de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el
expediente del artículo 199, ni la calificación registral ni el recurso contra la calificación
registral negativa es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares
registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de
ser resuelta en los tribunales de Justicia.
Pero, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 12 de
diciembre de 2023, la oposición de un colindante no es atendible si lo que alega es que
se invade, no ya la finca inscrita a su nombre, sino una finca anexa a ésta, de la que no
existe constancia registral ni catastral, ni el colindante aporta documentación alguna con
la que pudiera acreditar su supuesta titularidad, concluyendo que la oposición del
colindante no está mínimamente fundamentada en derecho. Dicha situación también se
produce en el presente caso, pues el informe que soporta altera la configuración de las
parcelas catastrales y la finca registrales implicadas, para coincidir con la superficie
registral de la finca 43.382. Por ello entiende esta Dirección General que la alegación del
colindante, en ese punto, carece de la entidad jurídica suficiente para determinar una
culminación negativa de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
Por ello, no es aplicable al presente caso la doctrina de la Resolución de esta
Dirección General de 19 de julio de 2016, invocada por el registrador en su nota de
calificación, cuando declara «la oposición de otro colindante sumada a la existencia de
una controversia judicial relativa a la delimitación física de la finca, con independencia de
cuál sea la naturaleza y objeto concreto de la acción entablada, muestran indicios
suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la
consecuente determinación de su cabida». No es aplicable porque ninguna controversia
judicial se ha iniciado y, aunque no sea pacífica la geometría de la finca que resulta de la
georreferenciación alternativa aportada al expediente con respecto a la aportada por el
alegante, no ha justificado la propiedad de esa porción, puesto que su finca linda al sur
con la casa de don J. T. G., interpretada como finca 76.899, que le permitiera discutir
judicialmente la titularidad de esa concreta franja de terreno.
Por ello, no es aplicable ahora la doctrina de la Resolución de 24 de mayo de 2023,
invocada por el registrador en su nota de calificación, por no existir ningún antecedente
judicial, lo que es un indicio de que la delimitación de la finca que resulta del Registro,
del Catastro y de la realidad aparente, ha sido pacífica, al menos hasta el momento y
para que pueda discutirse judicialmente, debe presentarse un título que fundamente la
acción respecto a esa concreta franja de terreno, el cual, si se atiende al contenido del
Registro, parece que no existe. Por ello, en el presente caso, la mera oposición del
colindante no evidencia la existencia de una controversia, pues no resulta del contenido
del Registro la propiedad de la franja discutida por parte del alegante. Así, no es
cve: BOE-A-2024-13016
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Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74375
16. Respecto a la posible existencia de una contienda latente a resolver por los
tribunales, por la invasión de los 53.16 metros cuadrados de la finca 43.382, que a juicio
del alegante son invadidos por la georreferenciación alternativa aportada, debemos decir
que la georreferenciación alternativa aportada no invade la georreferenciación catastral
que se corresponde con la identidad de la finca 43.382 del término de Orihuela. La
georreferenciación alternativa propuesta respeta el lindero registral norte de la
finca 76.899 y el lindero catastral norte de la parcela que se corresponde con la identidad
de la finca registral citada. También se respeta el lindero registral sur de la finca 43.382,
que es la casa que se ubica en la finca objeto del expediente. Por ello, entendemos que
la alegación carece de la entidad jurídica suficiente para convertir en contencioso el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha declarado
en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30 de noviembre de 2023 o 27 de febrero
de 2024, entre otras, que en el expediente del artículo 199 no hay trámite de prueba,
dada la sencillez procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una
controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción
solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio,
hay o no controversia. Y como han declarado las Resoluciones de esta Dirección
General de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el
expediente del artículo 199, ni la calificación registral ni el recurso contra la calificación
registral negativa es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares
registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de
ser resuelta en los tribunales de Justicia.
Pero, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 12 de
diciembre de 2023, la oposición de un colindante no es atendible si lo que alega es que
se invade, no ya la finca inscrita a su nombre, sino una finca anexa a ésta, de la que no
existe constancia registral ni catastral, ni el colindante aporta documentación alguna con
la que pudiera acreditar su supuesta titularidad, concluyendo que la oposición del
colindante no está mínimamente fundamentada en derecho. Dicha situación también se
produce en el presente caso, pues el informe que soporta altera la configuración de las
parcelas catastrales y la finca registrales implicadas, para coincidir con la superficie
registral de la finca 43.382. Por ello entiende esta Dirección General que la alegación del
colindante, en ese punto, carece de la entidad jurídica suficiente para determinar una
culminación negativa de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
Por ello, no es aplicable al presente caso la doctrina de la Resolución de esta
Dirección General de 19 de julio de 2016, invocada por el registrador en su nota de
calificación, cuando declara «la oposición de otro colindante sumada a la existencia de
una controversia judicial relativa a la delimitación física de la finca, con independencia de
cuál sea la naturaleza y objeto concreto de la acción entablada, muestran indicios
suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la
consecuente determinación de su cabida». No es aplicable porque ninguna controversia
judicial se ha iniciado y, aunque no sea pacífica la geometría de la finca que resulta de la
georreferenciación alternativa aportada al expediente con respecto a la aportada por el
alegante, no ha justificado la propiedad de esa porción, puesto que su finca linda al sur
con la casa de don J. T. G., interpretada como finca 76.899, que le permitiera discutir
judicialmente la titularidad de esa concreta franja de terreno.
Por ello, no es aplicable ahora la doctrina de la Resolución de 24 de mayo de 2023,
invocada por el registrador en su nota de calificación, por no existir ningún antecedente
judicial, lo que es un indicio de que la delimitación de la finca que resulta del Registro,
del Catastro y de la realidad aparente, ha sido pacífica, al menos hasta el momento y
para que pueda discutirse judicialmente, debe presentarse un título que fundamente la
acción respecto a esa concreta franja de terreno, el cual, si se atiende al contenido del
Registro, parece que no existe. Por ello, en el presente caso, la mera oposición del
colindante no evidencia la existencia de una controversia, pues no resulta del contenido
del Registro la propiedad de la franja discutida por parte del alegante. Así, no es
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