III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13016)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74373
fundos, sino que basta con que, constando previamente las servidumbres a favor y en
contra de las respectivas fincas, el adquirente de ellas, si una vez bajo su titularidad no
las hace desaparecer, ello implica y comporta un resultado equivalente a la creación por
él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado; d) que el
estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de los fundos o la
división del único, subsistiendo el signo, es decir, sin haberlo hecho desaparecer con
anterioridad o sin pactar algo sobre la subsistencia de tal servidumbre; e) que la
servidumbre cumpla una utilidad para el predio dominante, entendiendo las Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 22 de julio de 2016 que únicamente cabe
estimarla subsistente esta servidumbre en el supuesto de que represente una verdadera
utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el
signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación, y f)
que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio
entre una y otra finca, establecida o mantenida por el dueño en el momento de la
enajenación de una de las finca, como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo
de 19 de julio de 2018 y 16 de octubre de 2019.
En el presente caso, parece que se dan esos requisitos puesto que en la descripción
registral de la finca 76.899 se hace referencia a la vereda de acceso que tuerce al este
«hasta llegar a la otra finca del vendedor» y en la descripción de la finca 23.949 se dice
literalmente: «Tiene a su favor servidumbre de entrada por una vereda que cruza por
delante de la casa de J. G. T.». Ello determina que la superficie de esa vereda de acceso
es de titularidad privada y forma parte de la finca 76.899, como predio sirviente, como así
se desprende también de la descripción registral de la finca. Y eso no puede discutirse
en la calificación registral. Pero, estando subsistente el signo aparente y la relación de
servicio y no habiendo hecho declaración en contrario cuando adquirió la finca 76.899,
su titular registral no puede suprimir ahora la existencia de ese signo aparente de
servidumbre, constituida tácitamente, pues sigue existiendo la relación de servicio, el
signo aparente y la utilidad para el predio dominante. Y en ese sentido, no puede
suprimirse su existencia de la descripción de la finca registral 76.899, la cual deberá
hacer referencia al signo aparente de servidumbre en favor de la finca 23.949, como
entiende el registrador en su nota de calificación, cuando declara que su supresión
«eliminaría cualquier posible servidumbre a favor del alegante».
15. Respecto a las dudas manifestadas por el registrador cuando declara en su
nota de calificación que «las superficies registrales de las fincas del alegante no han sido
modificadas desde su creación. Las superficies registrales coinciden con las mediciones
aportadas en informe pericial. No es posible determinar si dichas superficies se hallan
íntegramente comprendidas en las delimitaciones registrales, debido al carácter
literal (no gráfico) de las descripciones registrales y sus linderos», entiende esta
Dirección General que esa circunstancia no es motivo suficiente para denegar la
inscripción de la georreferenciación. Las inscripciones de las fincas del alegante son
todas previas a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Respecto de estas
inscripciones ha declarado esta Dirección General en resoluciones como la de 11 de
enero de 2024 (vid., por todas), que antes de la entrada en vigor de la citada ley, se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la inscripción de su
representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de
las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual hoy puede conllevar
una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación
gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. Pero ello no
obsta, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 7 de noviembre
de 2023, para que aun sin georreferenciación ni referencia catastral inscritas, pueda
haber datos descriptivos inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la
finca, aunque no la delimiten con precisión.
Y eso es lo que ocurre en el presente caso, puesto que el lindero sur de la
finca 43.382, propiedad del alegante, queda claramente identificado cuando se refiere a
la casa que de esta finca se segrega. Lo que ocurre es que el informe técnico toma como
cve: BOE-A-2024-13016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
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fundos, sino que basta con que, constando previamente las servidumbres a favor y en
contra de las respectivas fincas, el adquirente de ellas, si una vez bajo su titularidad no
las hace desaparecer, ello implica y comporta un resultado equivalente a la creación por
él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado; d) que el
estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de los fundos o la
división del único, subsistiendo el signo, es decir, sin haberlo hecho desaparecer con
anterioridad o sin pactar algo sobre la subsistencia de tal servidumbre; e) que la
servidumbre cumpla una utilidad para el predio dominante, entendiendo las Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 22 de julio de 2016 que únicamente cabe
estimarla subsistente esta servidumbre en el supuesto de que represente una verdadera
utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el
signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación, y f)
que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio
entre una y otra finca, establecida o mantenida por el dueño en el momento de la
enajenación de una de las finca, como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo
de 19 de julio de 2018 y 16 de octubre de 2019.
En el presente caso, parece que se dan esos requisitos puesto que en la descripción
registral de la finca 76.899 se hace referencia a la vereda de acceso que tuerce al este
«hasta llegar a la otra finca del vendedor» y en la descripción de la finca 23.949 se dice
literalmente: «Tiene a su favor servidumbre de entrada por una vereda que cruza por
delante de la casa de J. G. T.». Ello determina que la superficie de esa vereda de acceso
es de titularidad privada y forma parte de la finca 76.899, como predio sirviente, como así
se desprende también de la descripción registral de la finca. Y eso no puede discutirse
en la calificación registral. Pero, estando subsistente el signo aparente y la relación de
servicio y no habiendo hecho declaración en contrario cuando adquirió la finca 76.899,
su titular registral no puede suprimir ahora la existencia de ese signo aparente de
servidumbre, constituida tácitamente, pues sigue existiendo la relación de servicio, el
signo aparente y la utilidad para el predio dominante. Y en ese sentido, no puede
suprimirse su existencia de la descripción de la finca registral 76.899, la cual deberá
hacer referencia al signo aparente de servidumbre en favor de la finca 23.949, como
entiende el registrador en su nota de calificación, cuando declara que su supresión
«eliminaría cualquier posible servidumbre a favor del alegante».
15. Respecto a las dudas manifestadas por el registrador cuando declara en su
nota de calificación que «las superficies registrales de las fincas del alegante no han sido
modificadas desde su creación. Las superficies registrales coinciden con las mediciones
aportadas en informe pericial. No es posible determinar si dichas superficies se hallan
íntegramente comprendidas en las delimitaciones registrales, debido al carácter
literal (no gráfico) de las descripciones registrales y sus linderos», entiende esta
Dirección General que esa circunstancia no es motivo suficiente para denegar la
inscripción de la georreferenciación. Las inscripciones de las fincas del alegante son
todas previas a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Respecto de estas
inscripciones ha declarado esta Dirección General en resoluciones como la de 11 de
enero de 2024 (vid., por todas), que antes de la entrada en vigor de la citada ley, se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la inscripción de su
representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de
las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual hoy puede conllevar
una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación
gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. Pero ello no
obsta, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 7 de noviembre
de 2023, para que aun sin georreferenciación ni referencia catastral inscritas, pueda
haber datos descriptivos inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la
finca, aunque no la delimiten con precisión.
Y eso es lo que ocurre en el presente caso, puesto que el lindero sur de la
finca 43.382, propiedad del alegante, queda claramente identificado cuando se refiere a
la casa que de esta finca se segrega. Lo que ocurre es que el informe técnico toma como
cve: BOE-A-2024-13016
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