III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13016)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74362
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión”.
– 14/11/2016 - BOE-A-2016-11323.
Como ha reiterado este centro directivo (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio
y 10 de octubre de 2016), según el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto
con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser
objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone
acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o
las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de
noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria. Además, según el precepto corresponde al
registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su
prudente criterio.
Como ha reiterado este centro directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas del
registrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas
colindantes inscritas. Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que
obran en el expediente, en especial de los historiales registrales y las representaciones
gráficas de las fincas, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertida, la
invasión del colindante, que igualmente conlleva dudas de que pudiera afectarse a los
derechos de terceros cuyo derecho de servidumbre de paso se encuentra inscrito
gravando la finca colindante.
Aunque, como señala el artículo 199, “la mera oposición de quien no haya acreditado
ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”, ello no puede entenderse, como
pretende el recurrente, en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones
para formar el juicio del registrador…
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016, que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando,
además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan
generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: “la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión”.
cve: BOE-A-2024-13016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74362
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión”.
– 14/11/2016 - BOE-A-2016-11323.
Como ha reiterado este centro directivo (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio
y 10 de octubre de 2016), según el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto
con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser
objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone
acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o
las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de
noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria. Además, según el precepto corresponde al
registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su
prudente criterio.
Como ha reiterado este centro directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas del
registrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas
colindantes inscritas. Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que
obran en el expediente, en especial de los historiales registrales y las representaciones
gráficas de las fincas, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertida, la
invasión del colindante, que igualmente conlleva dudas de que pudiera afectarse a los
derechos de terceros cuyo derecho de servidumbre de paso se encuentra inscrito
gravando la finca colindante.
Aunque, como señala el artículo 199, “la mera oposición de quien no haya acreditado
ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”, ello no puede entenderse, como
pretende el recurrente, en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones
para formar el juicio del registrador…
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016, que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando,
además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan
generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: “la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión”.
cve: BOE-A-2024-13016
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155