III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13017)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74385
hecho al calificar negativamente la solicitud de depósito de cuentas al no estar
debidamente tomado el acuerdo de aprobación.
No cabe afirmar, como hace el escrito de recurso, que todas las acciones han tenido
como objetivo la defensa del interés social cuando el resultado obtenido ha sido privar a
los socios minoritarios del derecho que ostentan a que las cuentas anuales verificadas
se pongan a su disposición al tiempo de la celebración de la junta general (artículo 279
de la Ley de Sociedades de Capital), como no puede afirmarse que no ha existido lesión
alguna para los socios cuando dicha circunstancia es incompatible con los requisitos
legales para la aprobación de las cuentas y corresponde en cualquier caso a los propios
socios la defensa de su posición jurídica.
No cabe en suma afirmar que puesto que la opinión vertida en el informe de
verificación es favorable carece de trascendencia que se haya privado a los socios que
instaron su elaboración del derecho a disponer del informe al tiempo de la celebración de
la junta general (artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital), como no puede
afirmarse que dado que el acuerdo de aprobación no ha sido impugnado es irrelevante la
situación anterior. Dejando de lado que se trata de una mera afirmación de parte puesto
que del expediente no resulta dicha circunstancia, como ya afirmara la Resolución de
esta Dirección General de 30 de mayo de 2018, «(…) resulta con toda claridad que la
apreciación de la existencia de caducidad para la impugnación de los actos societarios
impugnables no es, en absoluto, automática al depender su apreciación de un conjunto
de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la
valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse
que en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva
aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador
apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la
efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al
conocimiento de los tribunales (...) sin dejar de lado la posibilidad de que el supuesto de
hecho se integre en aquellos que el precepto considera no sujetos al instituto de la
caducidad de la acción. Como del propio artículo 205 resulta, no están sujetos a
caducidad ni a prescripción los acuerdos cuyas "circunstancias, causa o contenido
resultaren contrarios al orden público". El recurrente afirma que los acuerdos
impugnados no se encuadran dentro de los que el legislador considera contrarios al
orden público pero esta afirmación implica hacer supuesto de la cuestión, pues de
plantearse correspondería al juzgador pronunciarse al respecto en función del conjunto
de pruebas aportado por las partes. No corresponde a la parte llevar a cabo semejante
afirmación pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo número 596/2007,
de 30 mayo (con cita de otras): "(…) el concepto de orden público en el área de los
acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica
a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los
accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre
con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el
artículo 24.1 de la Constitución Española". Y más adelante al citar la Sentencia del
propio Tribunal de 28 de noviembre de 2005: "(…) después de poner de relieve las
dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de
caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a
fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad
del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los
‘principios configuradores de la sociedad’ a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando,
como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril, en que el acuerdo lesiona los
derechos y libertades del socio"».
En fin y como afirma esa misma resolución, «(…) la eventual caducidad de la acción
no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace
inatacables en vía de impugnación. La determinación de si concurre o no tacha de
nulidad no depende del transcurso del tiempo sino de la debida acomodación a los
presupuestos legales y estatutarios. No puede confundirse la limitación temporal
cve: BOE-A-2024-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74385
hecho al calificar negativamente la solicitud de depósito de cuentas al no estar
debidamente tomado el acuerdo de aprobación.
No cabe afirmar, como hace el escrito de recurso, que todas las acciones han tenido
como objetivo la defensa del interés social cuando el resultado obtenido ha sido privar a
los socios minoritarios del derecho que ostentan a que las cuentas anuales verificadas
se pongan a su disposición al tiempo de la celebración de la junta general (artículo 279
de la Ley de Sociedades de Capital), como no puede afirmarse que no ha existido lesión
alguna para los socios cuando dicha circunstancia es incompatible con los requisitos
legales para la aprobación de las cuentas y corresponde en cualquier caso a los propios
socios la defensa de su posición jurídica.
No cabe en suma afirmar que puesto que la opinión vertida en el informe de
verificación es favorable carece de trascendencia que se haya privado a los socios que
instaron su elaboración del derecho a disponer del informe al tiempo de la celebración de
la junta general (artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital), como no puede
afirmarse que dado que el acuerdo de aprobación no ha sido impugnado es irrelevante la
situación anterior. Dejando de lado que se trata de una mera afirmación de parte puesto
que del expediente no resulta dicha circunstancia, como ya afirmara la Resolución de
esta Dirección General de 30 de mayo de 2018, «(…) resulta con toda claridad que la
apreciación de la existencia de caducidad para la impugnación de los actos societarios
impugnables no es, en absoluto, automática al depender su apreciación de un conjunto
de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la
valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse
que en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva
aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador
apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la
efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al
conocimiento de los tribunales (...) sin dejar de lado la posibilidad de que el supuesto de
hecho se integre en aquellos que el precepto considera no sujetos al instituto de la
caducidad de la acción. Como del propio artículo 205 resulta, no están sujetos a
caducidad ni a prescripción los acuerdos cuyas "circunstancias, causa o contenido
resultaren contrarios al orden público". El recurrente afirma que los acuerdos
impugnados no se encuadran dentro de los que el legislador considera contrarios al
orden público pero esta afirmación implica hacer supuesto de la cuestión, pues de
plantearse correspondería al juzgador pronunciarse al respecto en función del conjunto
de pruebas aportado por las partes. No corresponde a la parte llevar a cabo semejante
afirmación pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo número 596/2007,
de 30 mayo (con cita de otras): "(…) el concepto de orden público en el área de los
acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica
a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los
accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre
con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el
artículo 24.1 de la Constitución Española". Y más adelante al citar la Sentencia del
propio Tribunal de 28 de noviembre de 2005: "(…) después de poner de relieve las
dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de
caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a
fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad
del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los
‘principios configuradores de la sociedad’ a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando,
como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril, en que el acuerdo lesiona los
derechos y libertades del socio"».
En fin y como afirma esa misma resolución, «(…) la eventual caducidad de la acción
no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace
inatacables en vía de impugnación. La determinación de si concurre o no tacha de
nulidad no depende del transcurso del tiempo sino de la debida acomodación a los
presupuestos legales y estatutarios. No puede confundirse la limitación temporal
cve: BOE-A-2024-13017
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Núm. 155