III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13017)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74386
derivada del principio de seguridad jurídica en materia mercantil o las exigencias
derivadas de la eficiencia empresarial (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014,
de 3 de diciembre), con las consecuencias derivadas de nulidad.
No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo
nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no
existiese. Ni siquiera cuando el acto accede al Registro Mercantil ocurre así (vid.
artículo 20 del Código de Comercio). Con independencia de las consecuencias que de ello
puedan derivarse lo cierto es que el acto nulo continúa siéndolo, lo que impide su acceso
al contenido del Registro de conformidad con las reglas que rigen nuestro ordenamiento
(artículo 18.2 del propio Código que consagra el principio de legalidad) (…).
Ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la ley o de los estatutos
sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia: «Los
administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las
leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario» (artículo 225.1 de la
Ley de Sociedades de Capital). Consecuentemente, el administrador debe llevar a cabo
los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los
acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad (artículo 204.2 en relación con
el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital)».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13017
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74386
derivada del principio de seguridad jurídica en materia mercantil o las exigencias
derivadas de la eficiencia empresarial (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014,
de 3 de diciembre), con las consecuencias derivadas de nulidad.
No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo
nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no
existiese. Ni siquiera cuando el acto accede al Registro Mercantil ocurre así (vid.
artículo 20 del Código de Comercio). Con independencia de las consecuencias que de ello
puedan derivarse lo cierto es que el acto nulo continúa siéndolo, lo que impide su acceso
al contenido del Registro de conformidad con las reglas que rigen nuestro ordenamiento
(artículo 18.2 del propio Código que consagra el principio de legalidad) (…).
Ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la ley o de los estatutos
sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia: «Los
administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las
leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario» (artículo 225.1 de la
Ley de Sociedades de Capital). Consecuentemente, el administrador debe llevar a cabo
los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los
acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad (artículo 204.2 en relación con
el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital)».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13017
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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