III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13017)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74384
artículo 167 de la Ley de Sociedades de Capital, la ley establece el mecanismo previsto
en su artículo 169.1 para que lo sea por parte del registrador mercantil o letrado de la
Administración de Justicia a instancia de cualquier socio; derecho individual del socio
que surge con la concurrencia de los requisitos legales y del que no se le puede privar
por actos de un tercero o del propio órgano de administración y sin perjuicio de las
consecuencias que del incumplimiento de los requisitos legales puedan derivarse para
quien estaba obligado a su cumplimentación.
Llegados a este punto es preciso discernir los dos aspectos que se han puesto de
relieve en las consideraciones anteriores: por un lado el derecho individual de cualquier
socio para, concurriendo los requisitos, solicitar la convocatoria de junta general ordinaria
y por otro, la existencia de causa de nulidad de la convocatoria y de la misma junta
general si aquella no hace mención del derecho de los socios en los términos
establecidos en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital como manifestación
del derecho de información de los socios.
No se puede pretender privar del primer derecho (el de obtener informe de
verificación de las cuentas anuales), a un socio con la excusa de que no se puede
garantizar el segundo (el de obtener convocatoria de junta general ordinaria), pues
ambos son inderogables, dependen de circunstancias distintas y pueden conllevar
consecuencias igualmente distintas.
De este modo ejercitado el derecho a que se convoque junta general ordinaria y
reconocido por el letrado de la Administración de Justicia o el registrador procede sin
más que se proceda a convocar tal y como prevé el artículo 170 de la Ley de Sociedades
de Capital.
Convocada la junta general, si existe causa de nulidad derivada del incumplimiento
de obligaciones legales, se estará a las previsiones de la propia ley sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan derivarse, de la obligación del órgano de administración
de proveer lo necesario para ratificar o convalidar los acuerdos adoptados (vid.
Resoluciones de 4 y 16 de julio de 2016), y de la posibilidad de que decaiga la causa de
nulidad (por ejemplo, porque así lo acuerden la totalidad de los socios o porque
presentado el informe de verificación se haga en plazo una subsanación de la
convocatoria).
7. Aplicadas las observaciones anteriores al supuesto que da lugar a la presente
resulta con claridad que el recurso no puede prosperar. Del certificado del acta de junta
que se adjunta a las cuentas anuales presentadas a depósito resulta que la junta general
ordinaria se celebró el día 1 de agosto de 2023 con carácter de universal, que el acta fue
aprobada por socios que representan el 62,5 % del capital social, que el mismo
porcentaje de socios aprobó las cuentas anuales y que las citadas cuentas no han sido
objeto de verificación por parte de auditor.
En consecuencia, no estando el informe de verificación a disposición de los socios al
tiempo de la celebración de la junta general que debía aprobar las cuentas anuales, pese a
resultar inscrito el nombramiento de auditor a instancia de la minoría, el acuerdo de
aprobación por mayoría de los socios es nulo de pleno derecho lo que impide su depósito.
Los argumentos de contrario no pueden enervar dicha conclusión, en primer lugar no
puede afirmarse que la situación creada es responsabilidad de los socios que han instado
tanto la designación de auditor de cuentas como la celebración de la junta general de socios.
El argumento es insostenible porque, como resulta de las consideraciones anteriores, los
socios se han limitado a ejercer los derechos que la ley les reconoce por lo que no puede
pretenderse trasladarles la responsabilidad de la correcta aplicación de las previsiones
legales que recae sobe el órgano de administración.
Tampoco puede sostenerse que la registradora Mercantil se ha excedido en su
competencia. Bien al contrario, como resulta de los artículos 18 del Código de Comercio
y 280 de la Ley de Sociedades de Capital, el registrador debe calificar «(…) si los
documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por
la junta general y si constan las preceptivas firmas». Así ha ocurrido en el supuesto de
cve: BOE-A-2024-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74384
artículo 167 de la Ley de Sociedades de Capital, la ley establece el mecanismo previsto
en su artículo 169.1 para que lo sea por parte del registrador mercantil o letrado de la
Administración de Justicia a instancia de cualquier socio; derecho individual del socio
que surge con la concurrencia de los requisitos legales y del que no se le puede privar
por actos de un tercero o del propio órgano de administración y sin perjuicio de las
consecuencias que del incumplimiento de los requisitos legales puedan derivarse para
quien estaba obligado a su cumplimentación.
Llegados a este punto es preciso discernir los dos aspectos que se han puesto de
relieve en las consideraciones anteriores: por un lado el derecho individual de cualquier
socio para, concurriendo los requisitos, solicitar la convocatoria de junta general ordinaria
y por otro, la existencia de causa de nulidad de la convocatoria y de la misma junta
general si aquella no hace mención del derecho de los socios en los términos
establecidos en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital como manifestación
del derecho de información de los socios.
No se puede pretender privar del primer derecho (el de obtener informe de
verificación de las cuentas anuales), a un socio con la excusa de que no se puede
garantizar el segundo (el de obtener convocatoria de junta general ordinaria), pues
ambos son inderogables, dependen de circunstancias distintas y pueden conllevar
consecuencias igualmente distintas.
De este modo ejercitado el derecho a que se convoque junta general ordinaria y
reconocido por el letrado de la Administración de Justicia o el registrador procede sin
más que se proceda a convocar tal y como prevé el artículo 170 de la Ley de Sociedades
de Capital.
Convocada la junta general, si existe causa de nulidad derivada del incumplimiento
de obligaciones legales, se estará a las previsiones de la propia ley sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan derivarse, de la obligación del órgano de administración
de proveer lo necesario para ratificar o convalidar los acuerdos adoptados (vid.
Resoluciones de 4 y 16 de julio de 2016), y de la posibilidad de que decaiga la causa de
nulidad (por ejemplo, porque así lo acuerden la totalidad de los socios o porque
presentado el informe de verificación se haga en plazo una subsanación de la
convocatoria).
7. Aplicadas las observaciones anteriores al supuesto que da lugar a la presente
resulta con claridad que el recurso no puede prosperar. Del certificado del acta de junta
que se adjunta a las cuentas anuales presentadas a depósito resulta que la junta general
ordinaria se celebró el día 1 de agosto de 2023 con carácter de universal, que el acta fue
aprobada por socios que representan el 62,5 % del capital social, que el mismo
porcentaje de socios aprobó las cuentas anuales y que las citadas cuentas no han sido
objeto de verificación por parte de auditor.
En consecuencia, no estando el informe de verificación a disposición de los socios al
tiempo de la celebración de la junta general que debía aprobar las cuentas anuales, pese a
resultar inscrito el nombramiento de auditor a instancia de la minoría, el acuerdo de
aprobación por mayoría de los socios es nulo de pleno derecho lo que impide su depósito.
Los argumentos de contrario no pueden enervar dicha conclusión, en primer lugar no
puede afirmarse que la situación creada es responsabilidad de los socios que han instado
tanto la designación de auditor de cuentas como la celebración de la junta general de socios.
El argumento es insostenible porque, como resulta de las consideraciones anteriores, los
socios se han limitado a ejercer los derechos que la ley les reconoce por lo que no puede
pretenderse trasladarles la responsabilidad de la correcta aplicación de las previsiones
legales que recae sobe el órgano de administración.
Tampoco puede sostenerse que la registradora Mercantil se ha excedido en su
competencia. Bien al contrario, como resulta de los artículos 18 del Código de Comercio
y 280 de la Ley de Sociedades de Capital, el registrador debe calificar «(…) si los
documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por
la junta general y si constan las preceptivas firmas». Así ha ocurrido en el supuesto de
cve: BOE-A-2024-13017
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Núm. 155