III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13017)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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Jueves 27 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 74383

tratar de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de 9
de marzo de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de
auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente un
conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una
nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada (STS 18 de
julio de 2001)».
La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. El
acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha
incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de
pleno derecho.
La previsión del ordenamiento es que el socio minoritario pueda solicitar la designación
de auditor en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio a fin de que se lleve a cabo
su verificación contable (artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Dicho plazo coincide con el que la ley atribuye a los administradores para la formulación
de las cuentas (artículo 253.1 de la propia ley), de modo que en caso de que resulte la
necesidad de llevar a cabo la verificación, se pueda realizar la convocatoria de la sociedad en
forma, con pleno cumplimiento de las exigencias legales y dentro del plazo de seis meses
previsto en el artículo 164 de la propia Ley de Sociedades de Capital.
Cuando la previsión legal no se cumpla porque, como ocurre en este expediente, los
trámites derivados de la designación de auditor o los derivados de la elaboración del
informe de verificación se hayan visto retrasados, un administrador prudente debe
abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las
cuentas anuales será o no obligatoria o de si el informe de verificación estará emitido al
tiempo de la celebración, habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden
derivarse.
En definitiva, la ausencia de puesta a disposición del informe de verificación e incluso
de ausencia de información en el texto de la convocatoria implica una contravención
frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de
Capital. El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido,
aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de
celebración de la Junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que
para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia
de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la
conducta exigible a una administración diligente.
6. Llegamos así a la segunda cuestión trascendente para la correcta resolución del
objeto de la presente, cuestión que ya dio lugar a las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de enero de 2021 (1.ª y 2.ª, en sede de
expedientes de solicitud de convocatoria de junta general, ex artículo 168 de la Ley de
Sociedades de Capital), cuya doctrina debe ser reiterada. Entonces, como ahora, se
alegaba por la sociedad que solicitada y obtenida por la minoría social la designación de
auditor de cuentas y pendiente la finalización del informe de auditoría, la misma minora
solicitaba la convocatoria de junta general ordinaria del artículo 164 de la Ley de
Sociedades de Capital, afirmando su improcedencia.
Como se afirmó entonces, es preciso tener en cuenta que el presupuesto de
aplicación del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital es la falta de convocatoria
de la junta general ordinaria en el plazo legalmente establecido, no la aprobación de las
cuentas anuales. Es el incumplimiento por parte del órgano de administración de la
obligación a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital lo que
legitima a cualquier socio a instar la convocatoria por parte del registrador Mercantil, sin
ser óbice el hecho de que el informe de auditoría no haya sido objeto de entrega y sin
que tenga trascendencia alguna que la exigencia de emisión de informe sea
consecuencia de la iniciativa de los mismos socios (artículo 265.2 de la Ley de
Sociedades de Capital), que solicitan la convocatoria de junta ordinaria.
Caso de que la junta general ordinaria no sea convocada en el plazo legalmente
previsto por quien legalmente está obligado a hacerlo, el órgano de administración ex

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