III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13017)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 74382

En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben
concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su
apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación
inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid. Resolución de 20 de mayo
de 2013).
Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de
convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho
de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la
convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho
de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente
(Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado,
presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (vid. Resolución de 24 de
octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta.
De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria (...)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para
llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales
postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido
requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o
esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al
conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
5. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de ausencia de puesta a
disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto
de la convocatoria, dicha circunstancia implica una contravención frontal de la previsión
legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido,
aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de
celebración de la junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que
para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la
infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la
conducta exigible a una administración diligente.
La doctrina expuesta de esta Dirección General, es plenamente conforme con la
establecida por el Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 3 julio de 2008, se refiere
explícitamente a un supuesto similar al que da lugar a la presente afirmando: «Es preciso
dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre
de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005) ha subrayado la trascendencia del
derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como
instrumental del derecho de voto. En relación con éste derecho de información, dice la
Sentencia de 22 de febrero de 2007: esta Sala tiene reiterado que es aquél que trata de
facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego
es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede
tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta,
posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido
reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se
concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones
relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día -Sentencias de 22 de
septiembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.996, 9 de octubre de 2.000, 29 de julio
de 2.004 y 21 de marzo de 2.006-. La ratio de la norma contenida en el artículo 205.2
LSA, esto es, la posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación
obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es

cve: BOE-A-2024-13017
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