III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13013)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tarazona, por la que deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74326
considerando «imprescindible actualizar e incrementar la superficie de las unidades
mínimas de cultivo al objeto de evitar una segregación continuada de parcelas, así como
efectos contrapuestos a las políticas agrarias de concentración parcelaria y reordenación
de la propiedad en favor de la agricultura familiar» –vid. Preámbulo–.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobada por el Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón,
establece que a los efectos previstos en el artículo 28.3 de esta ley, se aplicarán las
unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su
defecto, las determinadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo
de 1958.
Los recurrentes argumentan que el procedimiento administrativo se inició antes de la
entrada en vigor de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, por lo que a su juicio las unidades
mínimas de cultivo que deben tenerse en cuenta son las vigentes al tiempo del inicio del
procedimiento con la solicitud de informe municipal en fecha de 15 de febrero.
Debe atenderse a que la escritura es otorgada el día 21 de abril de 2023 e incorpora
licencia municipal concedida el mismo 21 de abril de 2023, es decir, la división se
formaliza bajo la vigencia de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, ley aplicable al tiempo del
otorgamiento del acto jurídico, por lo que la registradora actuó correctamente al solicitar
el pronunciamiento de la Administración agraria autonómica a los efectos de lo dispuesto
del artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
El director del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del
Gobierno de Aragón en su resolución hace constar que las porciones de terreno
generadas tras la división de la finca matriz cuentan todas ellas con extensiones
inferiores a la unidad mínima de cultivo y resuelve expresamente «declarar no aplicables
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de Modernización de Explotaciones Agrarias, a la división practicada en la escritura
pública de manifestación y aceptación de herencia, autorizada el 21 de abril de 2023 por
la Notario de Tarazona, doña Ana Castillo Barcos Tolosa, al número 501 de su
protocolo».
Ciertamente, como afirman los recurrentes, las Sentencias del Tribunal Supremo
de 21 enero y 27 de mayo de 2019 –con cita de la Sentencia de 17 de julio de 2018– han
afirmado que la obtención de una autorización o licencia es reglada, de modo que su
concesión o denegación dependerá del cumplimiento de los requisitos y límites
existentes en el momento de la solicitud.
Por ello, la normativa aplicable es la vigente en el momento de la solicitud, lo
contrario implicaría que la determinación del régimen jurídico procedente y
consiguientemente las limitaciones aplicables a una solicitud dependerían de la voluntad
del responsable de su resolución del procedimiento.
Sin embargo, en determinados supuestos ha considerado la naturaleza de la
normativa a aplicar y la actuación en plazo de la Administración para justificar que la
norma sustantiva aplicable pueda ser la existente en el momento de la resolución –vid.,
por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 18 de enero de 2010–.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre de 2004, dicha
doctrina jurisprudencial «descansa en la necesidad de conjugar y armonizar las
exigencias del interés público, de un lado, y las garantías del ciudadano, de otro. Las
primeras, demandan la aplicación de la norma vigente en el momento de la resolución
del procedimiento, por ser en esa norma en la que, lógicamente, se habrán cristalizado o
reflejado las necesidades actuales de la ordenación urbanística. Las segundas, en
cambio, pueden demandar la aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud de
la licencia si la decisión sobre ésta, por causa imputable a la Administración y no al
peticionario, se demora más allá del plazo que para resolver establece la norma
procedimental, pues se evita, así, que tal dilación menoscabe el principio de seguridad
jurídica, o que se utilice como medio para posibilitar la modificación normativa y privar al
peticionario de los derechos de que disponía».
cve: BOE-A-2024-13013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74326
considerando «imprescindible actualizar e incrementar la superficie de las unidades
mínimas de cultivo al objeto de evitar una segregación continuada de parcelas, así como
efectos contrapuestos a las políticas agrarias de concentración parcelaria y reordenación
de la propiedad en favor de la agricultura familiar» –vid. Preámbulo–.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobada por el Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón,
establece que a los efectos previstos en el artículo 28.3 de esta ley, se aplicarán las
unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su
defecto, las determinadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo
de 1958.
Los recurrentes argumentan que el procedimiento administrativo se inició antes de la
entrada en vigor de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, por lo que a su juicio las unidades
mínimas de cultivo que deben tenerse en cuenta son las vigentes al tiempo del inicio del
procedimiento con la solicitud de informe municipal en fecha de 15 de febrero.
Debe atenderse a que la escritura es otorgada el día 21 de abril de 2023 e incorpora
licencia municipal concedida el mismo 21 de abril de 2023, es decir, la división se
formaliza bajo la vigencia de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, ley aplicable al tiempo del
otorgamiento del acto jurídico, por lo que la registradora actuó correctamente al solicitar
el pronunciamiento de la Administración agraria autonómica a los efectos de lo dispuesto
del artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
El director del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del
Gobierno de Aragón en su resolución hace constar que las porciones de terreno
generadas tras la división de la finca matriz cuentan todas ellas con extensiones
inferiores a la unidad mínima de cultivo y resuelve expresamente «declarar no aplicables
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de Modernización de Explotaciones Agrarias, a la división practicada en la escritura
pública de manifestación y aceptación de herencia, autorizada el 21 de abril de 2023 por
la Notario de Tarazona, doña Ana Castillo Barcos Tolosa, al número 501 de su
protocolo».
Ciertamente, como afirman los recurrentes, las Sentencias del Tribunal Supremo
de 21 enero y 27 de mayo de 2019 –con cita de la Sentencia de 17 de julio de 2018– han
afirmado que la obtención de una autorización o licencia es reglada, de modo que su
concesión o denegación dependerá del cumplimiento de los requisitos y límites
existentes en el momento de la solicitud.
Por ello, la normativa aplicable es la vigente en el momento de la solicitud, lo
contrario implicaría que la determinación del régimen jurídico procedente y
consiguientemente las limitaciones aplicables a una solicitud dependerían de la voluntad
del responsable de su resolución del procedimiento.
Sin embargo, en determinados supuestos ha considerado la naturaleza de la
normativa a aplicar y la actuación en plazo de la Administración para justificar que la
norma sustantiva aplicable pueda ser la existente en el momento de la resolución –vid.,
por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 18 de enero de 2010–.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre de 2004, dicha
doctrina jurisprudencial «descansa en la necesidad de conjugar y armonizar las
exigencias del interés público, de un lado, y las garantías del ciudadano, de otro. Las
primeras, demandan la aplicación de la norma vigente en el momento de la resolución
del procedimiento, por ser en esa norma en la que, lógicamente, se habrán cristalizado o
reflejado las necesidades actuales de la ordenación urbanística. Las segundas, en
cambio, pueden demandar la aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud de
la licencia si la decisión sobre ésta, por causa imputable a la Administración y no al
peticionario, se demora más allá del plazo que para resolver establece la norma
procedimental, pues se evita, así, que tal dilación menoscabe el principio de seguridad
jurídica, o que se utilice como medio para posibilitar la modificación normativa y privar al
peticionario de los derechos de que disponía».
cve: BOE-A-2024-13013
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155