III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13013)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tarazona, por la que deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024

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supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el
registrador denegará la inscripción (…)».
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que las
segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y
segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede
procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado mediante la
comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los derechos de
defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la segregación
escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea mediante la
aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –artículos 28
y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas–, bien mediante la propia impugnación de la propia
resolución, primero en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación
de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida
cautelar de carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como
prevé el último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de
la segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto
de fraccionamiento.
Corresponderá, por tanto, a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia
de las excepciones a la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado
pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso
de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
al margen de la ordenación, lo que se manifestará en alguna de las formas de
intervención administrativa previa antes expuestas.
En el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la vulneración de la unidad
mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en
ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas –cfr. las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 28 de junio
de 2012–.
La doctrina de esta Dirección General ha sido confirmada recientemente por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2021, que confirma la
resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2019.
4. En el caso concreto del presente expediente se plantea el régimen transitorio de
la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y
familiar y del patrimonio agrario de Aragón que, entre los cambios más relevantes que
introduce, se encuentra el artículo 25 al fijar la extensión de las unidades mínimas de
cultivo como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 10
hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales
de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas.
Esta ley fue publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 49, de 13 de marzo
de 2023, y entró en vigor el 2 de abril de ese año. Entre sus objetivos –cfr. artículo 5.h)–
destaca el de «afrontar la dispersión y fragmentación de la propiedad de la tierra»,

cve: BOE-A-2024-13013
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Núm. 155