III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13012)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 8, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica catastral y rectificación de cabida tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74313
II
La documentación presentada en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 8
fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Pamplona, a dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro, con base en los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes de hecho
I. En este Registro de la Propiedad se ha presentado el documento cuyos datos
constan en el encabezamiento, que ha quedado disponible para su calificación el
mismo día.
II. Del mismo y de los antecedentes del Registro resultan las circunstancias
siguientes que son determinantes para esta nota de calificación:
a) Como ya se notificó con fecha 20 de diciembre de 2023 se suspende la
inscripción de la agrupación solicitada por haberse presentado alegaciones por los
titulares de las fincas colindantes.
b) Se acompañan certificaciones de dichas alegaciones, como ha solicitado la
presentante, para que sirva de interés en caso de reclamación por vía judicial de las
diferencias de cabida existentes en dichas fincas.
Fundamentos de Derecho
1) Se presentó en este Registro escritura pública en la que se solicitaba la
agrupación de dos fincas registrales que daba lugar a una finca resultante cuya
diferencia de superficie era superior al 10 % de la cabida de las fincas inscritas. El
artículo 9 b) de la LH en relación con el artículo 10 de la LH y 201.3 LH, exigen para
todas las modificaciones hipotecarias, como es la agrupación en este caso, la
coincidencia de las fincas de resultado descritas en la escritura con la superficie recogida
en la cédula parcelaria. Dichas normas se introdujeron en la modificación de la Ley
Hipotecaria por la Ley 13/2015 con el fin de lograr la coordinación entre el Registro y
Catastro.
Para los casos en los que la diferencia de superficie entre la suma de la superficie
del registro y la contenida en el Catastro como resultante de la agrupación es superior
al 10 %, como es el caso, se puede acudir al expediente notarial regulado en el
artículo 201 de la LH o al procedimiento registral regulado en el artículo 199 LH.
En ambos casos se trata con dicha reforma legislativa de 2015 descongestionar los
Juzgados, quienes hasta dicha reforma eran los encargados de tramitarlas, y se permite
a Notarios y Registradores realizar estos procedimientos con una serie de garantías,
como es la notificación a los titulares colindantes, para el caso de no existir oposición por
ninguna de las partes y poder obtener dichas modificaciones con el común acuerdo del
titular registral y posibles afectados.
En caso de oposición fundada de los colindantes sólo quedará la vía judicial para
subsanarlo ya que excede de las competencias del Notario y Registrador entrar en el
fondo de dichas alegaciones o actuar como Juez, ya que en ningún caso le
corresponden dichas funciones.
En este caso se ha solicitado el procedimiento del artículo 199 de la LH para poder
realizar la agrupación de dos fincas registrales en las que hay un exceso de cabida
superior al 10 %.
cve: BOE-A-2024-13012
Verificable en https://www.boe.es
I. Esta nota se extiende por la Registradora titular de esta oficina, competente por
razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación
previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y
dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto citado.
II. En cuanto al fondo de la cuestión, se observan los defectos siguientes:
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74313
II
La documentación presentada en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 8
fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Pamplona, a dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro, con base en los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes de hecho
I. En este Registro de la Propiedad se ha presentado el documento cuyos datos
constan en el encabezamiento, que ha quedado disponible para su calificación el
mismo día.
II. Del mismo y de los antecedentes del Registro resultan las circunstancias
siguientes que son determinantes para esta nota de calificación:
a) Como ya se notificó con fecha 20 de diciembre de 2023 se suspende la
inscripción de la agrupación solicitada por haberse presentado alegaciones por los
titulares de las fincas colindantes.
b) Se acompañan certificaciones de dichas alegaciones, como ha solicitado la
presentante, para que sirva de interés en caso de reclamación por vía judicial de las
diferencias de cabida existentes en dichas fincas.
Fundamentos de Derecho
1) Se presentó en este Registro escritura pública en la que se solicitaba la
agrupación de dos fincas registrales que daba lugar a una finca resultante cuya
diferencia de superficie era superior al 10 % de la cabida de las fincas inscritas. El
artículo 9 b) de la LH en relación con el artículo 10 de la LH y 201.3 LH, exigen para
todas las modificaciones hipotecarias, como es la agrupación en este caso, la
coincidencia de las fincas de resultado descritas en la escritura con la superficie recogida
en la cédula parcelaria. Dichas normas se introdujeron en la modificación de la Ley
Hipotecaria por la Ley 13/2015 con el fin de lograr la coordinación entre el Registro y
Catastro.
Para los casos en los que la diferencia de superficie entre la suma de la superficie
del registro y la contenida en el Catastro como resultante de la agrupación es superior
al 10 %, como es el caso, se puede acudir al expediente notarial regulado en el
artículo 201 de la LH o al procedimiento registral regulado en el artículo 199 LH.
En ambos casos se trata con dicha reforma legislativa de 2015 descongestionar los
Juzgados, quienes hasta dicha reforma eran los encargados de tramitarlas, y se permite
a Notarios y Registradores realizar estos procedimientos con una serie de garantías,
como es la notificación a los titulares colindantes, para el caso de no existir oposición por
ninguna de las partes y poder obtener dichas modificaciones con el común acuerdo del
titular registral y posibles afectados.
En caso de oposición fundada de los colindantes sólo quedará la vía judicial para
subsanarlo ya que excede de las competencias del Notario y Registrador entrar en el
fondo de dichas alegaciones o actuar como Juez, ya que en ningún caso le
corresponden dichas funciones.
En este caso se ha solicitado el procedimiento del artículo 199 de la LH para poder
realizar la agrupación de dos fincas registrales en las que hay un exceso de cabida
superior al 10 %.
cve: BOE-A-2024-13012
Verificable en https://www.boe.es
I. Esta nota se extiende por la Registradora titular de esta oficina, competente por
razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación
previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y
dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto citado.
II. En cuanto al fondo de la cuestión, se observan los defectos siguientes: