III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13014)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Noia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74331
En este sentido, los primeros pronunciamientos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado consideraron que dicha plena identidad se extendía a todos los
extremos descriptivos de la finca como objeto de primera inscripción, incluyendo los
elementos constructivos existentes sobre el suelo que accedía a los libros del Registro.
Este criterio, sin embargo, ha sido matizado en la doctrina más reciente, de tal
manera que la verdadera identidad en la descripción del título y la que resulta de la
certificación catastral debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y
perímetro de la parcela registral y catastral.
Tratándose de linderos personales la diferencia entre la certificación y el título no
plantea problemas, pero no es el caso, pues la diferencia de lindero oeste en la
certificación catastral, confirmada por la ortofoto en los visores oficiales, recoge un
camino, mientras que la descripción en el título no existe tal camino.
Por tanto será preciso bien que se modifique la descripción de la finca en el título
para recoger ese lindero fijo, bien, si la descripción correcta es la del título y no la de la
certificación catastral, proceder a la modificación de la misma.
La trascendencia de la coincidencia de un lindero fijo resulta asimismo de la
necesidad de protección del dominio público que el propio artículo 205 de la LH recoge:
“El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.
Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación.
Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su
informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una
posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la
inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma
prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos
o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas
registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso
de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así
como al Ayuntamiento en que esté situada la finca”.
Se advierte expresamente, dada la ubicación de las fincas, que, según lo dispuesto en
el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, si el registrador tiene dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de
dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la
información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, como sucede
en este caso, debe notificar tal circunstancia a la entidad u órgano competente,
acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende
inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente,
dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la
notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no
remitiendo su informe dentro de plazo, el registrador conservase dudas sobre la existencia
de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida. El
informe que en su caso se le remita clarificará la posible invasión del dominio público o de
zonas de servidumbre de uso público, de modo que si efectivamente existiese esa
invasión del dominio público deberá denegar la inmatriculación. En cualquier caso, de lo
que se trata en definitiva es de la protección del dominio público y de las facultades
cve: BOE-A-2024-13014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74331
En este sentido, los primeros pronunciamientos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado consideraron que dicha plena identidad se extendía a todos los
extremos descriptivos de la finca como objeto de primera inscripción, incluyendo los
elementos constructivos existentes sobre el suelo que accedía a los libros del Registro.
Este criterio, sin embargo, ha sido matizado en la doctrina más reciente, de tal
manera que la verdadera identidad en la descripción del título y la que resulta de la
certificación catastral debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y
perímetro de la parcela registral y catastral.
Tratándose de linderos personales la diferencia entre la certificación y el título no
plantea problemas, pero no es el caso, pues la diferencia de lindero oeste en la
certificación catastral, confirmada por la ortofoto en los visores oficiales, recoge un
camino, mientras que la descripción en el título no existe tal camino.
Por tanto será preciso bien que se modifique la descripción de la finca en el título
para recoger ese lindero fijo, bien, si la descripción correcta es la del título y no la de la
certificación catastral, proceder a la modificación de la misma.
La trascendencia de la coincidencia de un lindero fijo resulta asimismo de la
necesidad de protección del dominio público que el propio artículo 205 de la LH recoge:
“El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.
Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación.
Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su
informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una
posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la
inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma
prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos
o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas
registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso
de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así
como al Ayuntamiento en que esté situada la finca”.
Se advierte expresamente, dada la ubicación de las fincas, que, según lo dispuesto en
el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, si el registrador tiene dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de
dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la
información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, como sucede
en este caso, debe notificar tal circunstancia a la entidad u órgano competente,
acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende
inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente,
dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la
notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no
remitiendo su informe dentro de plazo, el registrador conservase dudas sobre la existencia
de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida. El
informe que en su caso se le remita clarificará la posible invasión del dominio público o de
zonas de servidumbre de uso público, de modo que si efectivamente existiese esa
invasión del dominio público deberá denegar la inmatriculación. En cualquier caso, de lo
que se trata en definitiva es de la protección del dominio público y de las facultades
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Núm. 155