III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13014)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Noia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024

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previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte
recurrente, concretamente la alteración del relato fáctico o la emisión de informes por
parte del registrador.
3. En segundo lugar, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la
posible toma en consideración de información o documentos aportados en sede del
propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la
calificación impugnada.
En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria, no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no
hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid.
Resolución de 22 de noviembre de 2021).
De esta manera, debe ser calificada de correcta la actuación del registrador al tener
en consideración, a la hora de emitir la calificación recurrida, los documentos que han
sido objeto de presentación para iniciar el procedimiento registral: sin poder tener en
consideración cualquier otra documentación citada en el relato fáctico anteriormente
expuesto, concretamente, las manifestaciones realizadas por los otorgantes respecto de
anteriores títulos de adquisición y que no han sido de presentación, mediante el oportuno
título público, a efecto de que el registrador pudiera desarrollar su función calificadora.
Por todo ello, tales pretensiones contenidas en el presente escrito de recurso no
pueden ser estimadas.
4. Debe, por tanto, este Centro Directivo manifestarse únicamente respecto del
propio contenido de la calificación, concretamente la necesidad de presentar ante el
registrador el título de la previa adquisición del transmitente en caso de inmatriculaciones
conforme a dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, así como la procedencia
de las dudas planteadas respecto de la identidad de la finca.
Respecto de la primera de las cuestiones es doctrina reiterada de esta Dirección
General la exigencia de acreditación de la previa adquisición del transmitente.
Así, en resolución de 19 de noviembre de 2015, según doctrina reiterada con
posterioridad, por ejemplo, en las de 4 de mayo y 27 de junio de 2016, se dijo que «7. En
la nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, introducida por la Ley 13/2015,
(…) el legislador ha dado un paso más allá, pues, como señala en su Exposición de
Motivos, procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título
público de adquisición del antiguo artículo 205, con nuevos requisitos (…). En efecto,
frente a la anterior redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, relativa a la
posibilidad de obtener la inmatriculación en virtud de “títulos públicos otorgados por
personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad
a la fecha de dichos títulos”, ahora, la nueva redacción legal exige que se trate de “títulos
públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad
de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título
público”. La diferencia esencial entre ambas redacciones legales no se encuentra tanto
en la necesidad de que el título público inmatriculador sea “traslativo”, pues tal exigencia,
aunque no viniera expresamente formulada en la anterior dicción legal sí que resultaba
implícita en ella, como reiteradamente ha venido considerando la doctrina jurídica, la
jurisprudencia y la propia doctrina consolidada de este Centro Directivo, sino que tal
diferencia esencial radica en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro

cve: BOE-A-2024-13014
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