III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13014)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Noia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74337
Y a mayor abundamiento, hay que destacar que desde la declaración efectuada por
Decreto de 1992 del Parque Natural, se han efectuado por el Registro de la Propiedad
de Noia numerosas inscripciones registrales de edificaciones construidas dentro del
perímetro del Parque Natural (…) (Y como bien es conocido las ilegalidades urbanísticas
no prescriben por el paso del tiempo). Y también se hace mención de que las fincas
ubicadas dentro del Parque Natural cuya inscripción se solicita forman parte desde hace
cientos de años de una explotación agraria y forestal.
A mayores, constan publicadas en el BOE, inscripciones de fincas agrarias situadas
dentro del Parque Natural, la última que se conoce registrada en enero del 2023, ya en
tiempos del actual registrador. Existen más y no son titularidad de ninguna
administración, como bien conoce ese registro. Se adjuntan algunas capturas del portal
de “geoportal.registradores.org”, a título de muestra.»
IV
El registrador de la Propiedad previo traslado del recurso interpuesto al notario
autorizante del título calificado, conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación ratificándola en todos
sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española; 1, 18, 19 bis y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio y 14
de octubre de 2014, 29 de julio de 2016, 6 de junio de 2017, 18 de abril, 17 de mayo y 13
de septiembre de 2018 y 14 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 y 22 de
noviembre de 2021.
1. El presente expediente tiene por objeto determinar si es procedente el recurso
ante esta Dirección General para solicitar la rectificación del relato fáctico contenido en
una calificación, para solicitar la emisión de un informe por parte del registrador recurrido
respecto del contenido de otros procedimientos registrales referentes a distintas
presentaciones e interesados, así como revocar el contenido de la misma.
2. Como ha sostenido de manera reiterada este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 18 de abril de 2018), los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria señalan que: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y
expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento,
así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado
registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota
simple informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial
en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella
habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación
jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa
indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que
entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien
instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
cve: BOE-A-2024-13014
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 74337
Y a mayor abundamiento, hay que destacar que desde la declaración efectuada por
Decreto de 1992 del Parque Natural, se han efectuado por el Registro de la Propiedad
de Noia numerosas inscripciones registrales de edificaciones construidas dentro del
perímetro del Parque Natural (…) (Y como bien es conocido las ilegalidades urbanísticas
no prescriben por el paso del tiempo). Y también se hace mención de que las fincas
ubicadas dentro del Parque Natural cuya inscripción se solicita forman parte desde hace
cientos de años de una explotación agraria y forestal.
A mayores, constan publicadas en el BOE, inscripciones de fincas agrarias situadas
dentro del Parque Natural, la última que se conoce registrada en enero del 2023, ya en
tiempos del actual registrador. Existen más y no son titularidad de ninguna
administración, como bien conoce ese registro. Se adjuntan algunas capturas del portal
de “geoportal.registradores.org”, a título de muestra.»
IV
El registrador de la Propiedad previo traslado del recurso interpuesto al notario
autorizante del título calificado, conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación ratificándola en todos
sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española; 1, 18, 19 bis y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio y 14
de octubre de 2014, 29 de julio de 2016, 6 de junio de 2017, 18 de abril, 17 de mayo y 13
de septiembre de 2018 y 14 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 y 22 de
noviembre de 2021.
1. El presente expediente tiene por objeto determinar si es procedente el recurso
ante esta Dirección General para solicitar la rectificación del relato fáctico contenido en
una calificación, para solicitar la emisión de un informe por parte del registrador recurrido
respecto del contenido de otros procedimientos registrales referentes a distintas
presentaciones e interesados, así como revocar el contenido de la misma.
2. Como ha sostenido de manera reiterada este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 18 de abril de 2018), los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria señalan que: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y
expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento,
así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado
registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota
simple informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial
en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella
habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación
jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa
indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que
entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien
instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
cve: BOE-A-2024-13014
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Núm. 155