I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12944)
Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 74020

3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado
anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las
características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el
Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado
debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV
de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de
desarrollo.
b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la
Comunidad Autónoma competente.»
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2024, se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los
apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la
base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se
mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que
corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la
entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar
en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible
durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva,
en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de
operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una
obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá
superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período
impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el
apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases
imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la
reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los
períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre
del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción,
conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por
aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo
correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.»

cve: BOE-A-2024-12944
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Núm. 155