I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12944)
Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 74019
retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se
satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del
pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a
partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26
de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y
Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y
social, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los
rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará
sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima novena. Libertad de amortización en
determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
1. La libertad de amortización prevista en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, resultará de aplicación a los contribuyentes de este impuesto que
desarrollen la actividad económica a la que se afecten los vehículos e
instalaciones de recarga, cualquiera que sea el método de determinación de su
rendimiento neto.
2. Cuando se transmitan los vehículos o instalaciones de recarga que
hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional
decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el
importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que
hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado
exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la
actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión,
cualquiera que sea el método de determinación de aquél.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se
modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados
vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV,
según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas
y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los
años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.
2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos
eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el
artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los
combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en
funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024
y 2025, podrán ser amortizadas libremente.
cve: BOE-A-2024-12944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155
Jueves 27 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 74019
retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se
satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del
pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a
partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26
de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y
Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y
social, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los
rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará
sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima novena. Libertad de amortización en
determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
1. La libertad de amortización prevista en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, resultará de aplicación a los contribuyentes de este impuesto que
desarrollen la actividad económica a la que se afecten los vehículos e
instalaciones de recarga, cualquiera que sea el método de determinación de su
rendimiento neto.
2. Cuando se transmitan los vehículos o instalaciones de recarga que
hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional
decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el
importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que
hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado
exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la
actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión,
cualquiera que sea el método de determinación de aquél.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se
modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados
vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV,
según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas
y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los
años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.
2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos
eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el
artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los
combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en
funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024
y 2025, podrán ser amortizadas libremente.
cve: BOE-A-2024-12944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 155