I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transporte marítimo. (BOE-A-2024-12861)
Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Miércoles 26 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 73517

Artículo 10. Determinación de la altura significativa de ola en los servicios de
temporada y de corta duración.
1. Para la determinación de la altura de agua en cubierta, al aplicar las
prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, en
aquellos casos en que los servicios de temporada y de corta duración tengan lugar en un
periodo de explotación más breve y en condiciones de altura significativa de ola
inferiores a las establecidas para la misma zona marítima para un servicio anual, la
Dirección General de la Marina Mercante podrá utilizar el valor de la altura significativa
de ola aplicable durante el citado período de explotación más breve.
Este criterio se aplicará también en el caso de los buques de pasaje de transbordo
rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A.
2. El valor de altura significativa de ola aplicable durante dicho período de
explotación más breve lo fijarán de común acuerdo la Dirección General de la Marina
Mercante y las autoridades competentes de los otros Estados miembros implicados o,
siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de
ambos extremos de la ruta.
Tras el acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante y las autoridades
competentes de los Estados rectores del puerto implicados, en relación con cualquiera
de los servicios de temporada y de corta duración, los buques de pasaje de transbordo
rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un
certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este real decreto, tal
como se establece en el artículo 6.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 11.

Régimen sancionador.

La Administración marítima sancionará los incumplimientos de las obligaciones
establecidas en este real decreto, de conformidad con el régimen sancionador en
materia de marina mercante previsto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.
Infracciones graves y muy graves.

1. Los incumplimientos de las normas de estabilidad y sobre el certificado previstas
en este real decreto se sancionarán como infracciones graves contra la seguridad
marítima, de conformidad con lo previsto en las letras b) y k) del apartado 2 del
artículo 307 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante. Se aplicarán, cuando proceda, las especificaciones que para estos tipos se
incluyen en el artículo 51 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles,
aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
2. Los incumplimientos de las normas de estabilidad y sobre el certificado previstas
en este real decreto se sancionarán como infracciones muy graves contra la seguridad y
protección marítimas, de conformidad con lo previsto en las letras a) y g) del apartado 2
del artículo 308 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, cuando hagan peligrar la seguridad del buque o sean causa de accidentes con
daño para las personas. Se aplicarán, cuando proceda, las especificaciones que para
estos tipos se incluyen en el artículo 52 del Reglamento de inspección y certificación de
buques civiles.

cve: BOE-A-2024-12861
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.