I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transporte marítimo. (BOE-A-2024-12861)
Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 73516
Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere
en una zona caracterizada por una altura significativa de ola de igual o menor valor.
3. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los certificados
expedidos por los otros Estado miembros, así como los certificados expedidos por
terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de
transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en
este real decreto.
Artículo 7. Servicios de temporada y otros servicios de corta duración.
1. Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más
buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de
explotación más breve, lo notificará a la Dirección General de la Marina Mercante con
una antelación mínima de un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese
servicio.
2. En lugar de la notificación prevista en el apartado anterior, en los casos en que,
por circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de
transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el
artículo 4.4 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, así como el anexo XVII,
apartado 1.3, del Real Decreto 1737/2019, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos
españoles.
3. Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un
período de explotación no superior a seis meses, lo notificará a la Dirección General de
la Marina Mercante con una antelación mínima tres meses antes de que empiece a
prestar el servicio.
CAPÍTULO III
Alturas de ola y zonas marítimas
Artículo 8. Alturas significativas de ola.
Las alturas significativas de ola (hs) se utilizarán para determinar la altura de agua en
la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del
anexo I, apartado A. Los valores de las alturas significativas de ola serán tales que la
probabilidad de que se excedan no sea superior al 10 por ciento anual.
Artículo 9. Zonas marítimas.
1. La Dirección General de la Marina Mercante establecerá y mantendrá
actualizada una lista de las zonas marítimas en las que naveguen buques de pasaje
de transbordo rodado en servicio regular con origen o destino a puertos españoles,
así como los valores correspondientes de las alturas significativas de ola en dichas
zonas.
2. Las zonas marítimas y los valores aplicables de las alturas significativas de ola
se definirán previo acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o,
siempre que ello sea aplicable y posible, de los terceros países del otro extremo de la
ruta.
Si la ruta del buque cruza más de una zona marítima, el buque deberá cumplir las
prescripciones específicas de estabilidad correspondientes al mayor valor de altura
significativa de ola determinado en dichas zonas.
3. La lista será publicada en una base de datos pública que estará disponible en el
portal de internet del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Se notificará a la
Comisión la ubicación de dicha información, así como las actualizaciones de la lista y su
justificación.
cve: BOE-A-2024-12861
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Miércoles 26 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 73516
Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere
en una zona caracterizada por una altura significativa de ola de igual o menor valor.
3. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los certificados
expedidos por los otros Estado miembros, así como los certificados expedidos por
terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de
transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en
este real decreto.
Artículo 7. Servicios de temporada y otros servicios de corta duración.
1. Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más
buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de
explotación más breve, lo notificará a la Dirección General de la Marina Mercante con
una antelación mínima de un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese
servicio.
2. En lugar de la notificación prevista en el apartado anterior, en los casos en que,
por circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de
transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el
artículo 4.4 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, así como el anexo XVII,
apartado 1.3, del Real Decreto 1737/2019, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos
españoles.
3. Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un
período de explotación no superior a seis meses, lo notificará a la Dirección General de
la Marina Mercante con una antelación mínima tres meses antes de que empiece a
prestar el servicio.
CAPÍTULO III
Alturas de ola y zonas marítimas
Artículo 8. Alturas significativas de ola.
Las alturas significativas de ola (hs) se utilizarán para determinar la altura de agua en
la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del
anexo I, apartado A. Los valores de las alturas significativas de ola serán tales que la
probabilidad de que se excedan no sea superior al 10 por ciento anual.
Artículo 9. Zonas marítimas.
1. La Dirección General de la Marina Mercante establecerá y mantendrá
actualizada una lista de las zonas marítimas en las que naveguen buques de pasaje
de transbordo rodado en servicio regular con origen o destino a puertos españoles,
así como los valores correspondientes de las alturas significativas de ola en dichas
zonas.
2. Las zonas marítimas y los valores aplicables de las alturas significativas de ola
se definirán previo acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o,
siempre que ello sea aplicable y posible, de los terceros países del otro extremo de la
ruta.
Si la ruta del buque cruza más de una zona marítima, el buque deberá cumplir las
prescripciones específicas de estabilidad correspondientes al mayor valor de altura
significativa de ola determinado en dichas zonas.
3. La lista será publicada en una base de datos pública que estará disponible en el
portal de internet del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Se notificará a la
Comisión la ubicación de dicha información, así como las actualizaciones de la lista y su
justificación.
cve: BOE-A-2024-12861
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154