I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transporte marítimo. (BOE-A-2024-12861)
Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Miércoles 26 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 73515

2. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo
rodado nuevos autorizados a transportar hasta un máximo de 1.350 personas a bordo
cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección
A, o las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B.
3. En relación con cada buque de bandera española, la Dirección General de la
Marina Mercante notificará a la Comisión la opción escogida entre las contempladas en
el apartado anterior, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el
anexo III. Esta notificación se practicará en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
expedición del certificado a que se refiere el artículo 6.
Al aplicar las prescripciones que figuran en la sección A del anexo I, la Dirección
General de la Marina Mercante utilizará las directrices contenidas en el anexo II, siempre
que sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate.
Artículo 5. Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje
de transbordo rodado existentes.
1. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo
rodado existentes autorizados a transportar más de 1.350 personas a bordo que
comiencen a operar en servicio regular con origen o destino en puertos españoles
después del 5 de diciembre de 2024 y que no hubieran sido certificados con arreglo a
las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto,
cumplirán:
a) las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1,
parte B, del convenio SOLAS 2020, o
b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I,
sección A, del presente real decreto, además de las establecidas en el capítulo II-1, parte
B, del Convenio SOLAS 2009.
2. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo
rodado existentes autorizados a transportar hasta un máximo de 1.350 personas a bordo
que comiencen a explotarse en servicio regular con origen o destino en puertos
españoles después del 5 de diciembre de 2024 y que no hubieran sido certificados con
arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto,
cumplirán:
a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, o
b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B.
3. Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio
regular con origen o destino en un puerto de algún Estado miembro de la Unión Europea
con anterioridad al 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones
específicas de estabilidad vigentes hasta esa fecha.
4. En todo caso, las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en
el certificado del buque al que refiere el artículo 6.
Certificado.

1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que
enarbolen el pabellón español estarán en posesión de un certificado que acredite el
cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refieren los
artículos 4 y 5.
2. Este certificado será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante y
podrá asociarse a otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de
transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran
en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura significativa de ola hasta la cual
el buque puede cumplir las prescripciones específicas de estabilidad.

cve: BOE-A-2024-12861
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6.