I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transporte marítimo. (BOE-A-2024-12861)
Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 73514

unos horarios publicados, o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo
convierten en una serie sistemática reconocible.
j) Acuerdo de Estocolmo: el Acuerdo celebrado en Estocolmo, el 28 de febrero
de 1996, en virtud de la Resolución 14 de la Conferencia SOLAS 95, «Acuerdos
regionales sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de
transbordo rodado para pasajeros», aprobada el 29 de noviembre de 1995.
k) Administración del Estado del pabellón: las autoridades competentes del Estado
cuyo pabellón enarbolen los buques de pasaje de transbordo rodado.
l) Estado rector del puerto: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los
puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un buque de pasaje de
transbordo rodado.
m) Viaje internacional: todo viaje por mar desde un puerto español a otro que no lo
sea, o viceversa.
n) Prescripciones específicas de estabilidad: las prescripciones de estabilidad a que
se refieren los artículos 4 y 5.
ñ) Altura significativa de ola (hs): la altura media de un tercio de las olas de mayor
altura observadas durante un período determinado.
o) Francobordo residual (fr): la distancia mínima entre la cubierta con avería y la
línea de flotación final en la zona de la avería, sin tener en cuenta el efecto adicional del
agua de mar acumulado en la cubierta averiada.
p) Estado miembro o Estados miembros: Estados miembros de la Unión Europea.
q) Compañía: el propietario de un buque de pasaje de transporte rodado o
cualquier otra organización o persona, como por ejemplo el gestor naval o el fletador a
casco desnudo, que haya asumido del propietario la responsabilidad de la explotación
del buque de pasaje.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todo buque de pasaje de transbordo rodado que
realice servicios regulares con origen o destino en puertos españoles, con independencia
del pabellón que enarbole, cuando realice viajes internacionales.
2. La Dirección General de la Marina Mercante garantizará que los buques de
pasaje de transbordo rodado que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un
Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en este real decreto antes de
permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos españoles.
Con esta finalidad, los Servicios de Inspección adscritos a la Dirección General de la
Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente llevarán a cabo una inspección
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre
un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de
pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y
por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques
extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de
diciembre.
CAPÍTULO II
Prescripciones específicas de estabilidad y certificado
Artículo 4. Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje
de transbordo rodado nuevos.
1. Sin perjuicio de la aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre
reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías
entre puertos españoles, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados
a transportar más de 1.350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de
estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020.

cve: BOE-A-2024-12861
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Núm. 154