I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transporte marítimo. (BOE-A-2024-12861)
Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Miércoles 26 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 73521
Siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1.3.4 Que la Administración marítima considere que la zona definida está
representada por una altura significativa de ola (hs) tal que la probabilidad de que sea
excedida no sea superior al 10 por ciento; y
1.3.5 Que la zona de operación y, si corresponde, la parte del año para las que se
ha determinado un valor dado de altura significativa de ola (hs) estén anotadas en los
certificados.
1.4 Como alternativa de los requisitos del apartado 1.1 o del apartado 1.3, la
Administración marítima puede eximir de la aplicación de las prescripciones del
apartado 1.1 o del apartado 1.3 y aceptar pruebas establecidas mediante ensayo con
modelo reducido realizadas para un buque determinado de conformidad con el método
de prueba sobre modelo reducido, que figura en el apéndice, que justifique que el buque
no zozobrará con las dimensiones de avería supuestas según lo dispuesto en la regla
II-1/B/8.4 en el peor punto considerado en virtud del apartado 1.1 con olas irregulares; y
1.5 La referencia a la aceptación de los resultados de la prueba sobre modelos
como equivalencia de cumplimiento con el apartado 1.1 o el apartado 1.3 y el valor de la
altura significativa de ola (hs) utilizado en las pruebas sobre modelo reducido serán
anotados en los certificados del buque; y
1.6 La información proporcionada al capitán de conformidad con las reglas
II-1/B/8.7.1 y II-1/B/8.7.2, según lo elaborado en cumplimiento de las reglas II-1/B/8.2.3 a
II-1/B/8.2.3.4, se aplicará sin cambios a los buques de transbordo rodado para pasajeros
aprobados según las presentes prescripciones.
2. Para evaluar el efecto del volumen del agua de mar que según se ha supuesto
se ha acumulado sobre la cubierta de transbordo rodado con avería en el apartado 1,
prevalecerán las disposiciones siguientes:
Bh = 8hw
donde:
Bh es la altura del mamparo, y
hw la altura del agua.
En todo caso, la altura mínima del mamparo no debe ser inferior a 2,2 metros. Sin
embargo, en el caso de un buque con cubiertas para automóviles suspendidas, la altura
cve: BOE-A-2024-12861
Verificable en https://www.boe.es
2.1 Un mamparo transversal o longitudinal se considerará intacto si todas sus
partes quedan comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados
del buque, que estén situados a una distancia de la chapa del forro exterior que sea igual
a un quinto de la manga del buque, según lo definido en la regla II-1/2, medida esa
distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de carga máxima de
compartimentado.
2.2 En aquellos casos en que el casco del buque se haya ensanchado
estructuralmente de forma parcial a fin de cumplir con las disposiciones de este anexo, el
aumento resultante del valor de un quinto de la manga del buque se utilizará en todos los
cálculos, pero no regirá la ubicación de los orificios de los mamparos, sistemas de
tuberías, etc., existentes que eran aceptables antes del ensanchamiento;
2.3 La estanqueidad de los mamparos transversales o longitudinales que se tienen
en cuenta como eficaces para encerrar el agua de mar que, según se supone, se ha
acumulado en el compartimento de que se trate en la cubierta de transbordo rodado con
avería, estará acorde con el sistema de desagüe y resistirá la presión hidrostática, de
conformidad con los resultados de los cálculos de la avería. Dichos mamparos tendrán
una altura mínima de 4 metros, a menos que la altura del agua sea inferior a 0,5 metros.
En tales casos, la altura del mamparo podrá calcularse mediante la fórmula siguiente:
Núm. 154
Miércoles 26 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 73521
Siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1.3.4 Que la Administración marítima considere que la zona definida está
representada por una altura significativa de ola (hs) tal que la probabilidad de que sea
excedida no sea superior al 10 por ciento; y
1.3.5 Que la zona de operación y, si corresponde, la parte del año para las que se
ha determinado un valor dado de altura significativa de ola (hs) estén anotadas en los
certificados.
1.4 Como alternativa de los requisitos del apartado 1.1 o del apartado 1.3, la
Administración marítima puede eximir de la aplicación de las prescripciones del
apartado 1.1 o del apartado 1.3 y aceptar pruebas establecidas mediante ensayo con
modelo reducido realizadas para un buque determinado de conformidad con el método
de prueba sobre modelo reducido, que figura en el apéndice, que justifique que el buque
no zozobrará con las dimensiones de avería supuestas según lo dispuesto en la regla
II-1/B/8.4 en el peor punto considerado en virtud del apartado 1.1 con olas irregulares; y
1.5 La referencia a la aceptación de los resultados de la prueba sobre modelos
como equivalencia de cumplimiento con el apartado 1.1 o el apartado 1.3 y el valor de la
altura significativa de ola (hs) utilizado en las pruebas sobre modelo reducido serán
anotados en los certificados del buque; y
1.6 La información proporcionada al capitán de conformidad con las reglas
II-1/B/8.7.1 y II-1/B/8.7.2, según lo elaborado en cumplimiento de las reglas II-1/B/8.2.3 a
II-1/B/8.2.3.4, se aplicará sin cambios a los buques de transbordo rodado para pasajeros
aprobados según las presentes prescripciones.
2. Para evaluar el efecto del volumen del agua de mar que según se ha supuesto
se ha acumulado sobre la cubierta de transbordo rodado con avería en el apartado 1,
prevalecerán las disposiciones siguientes:
Bh = 8hw
donde:
Bh es la altura del mamparo, y
hw la altura del agua.
En todo caso, la altura mínima del mamparo no debe ser inferior a 2,2 metros. Sin
embargo, en el caso de un buque con cubiertas para automóviles suspendidas, la altura
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2.1 Un mamparo transversal o longitudinal se considerará intacto si todas sus
partes quedan comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados
del buque, que estén situados a una distancia de la chapa del forro exterior que sea igual
a un quinto de la manga del buque, según lo definido en la regla II-1/2, medida esa
distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de carga máxima de
compartimentado.
2.2 En aquellos casos en que el casco del buque se haya ensanchado
estructuralmente de forma parcial a fin de cumplir con las disposiciones de este anexo, el
aumento resultante del valor de un quinto de la manga del buque se utilizará en todos los
cálculos, pero no regirá la ubicación de los orificios de los mamparos, sistemas de
tuberías, etc., existentes que eran aceptables antes del ensanchamiento;
2.3 La estanqueidad de los mamparos transversales o longitudinales que se tienen
en cuenta como eficaces para encerrar el agua de mar que, según se supone, se ha
acumulado en el compartimento de que se trate en la cubierta de transbordo rodado con
avería, estará acorde con el sistema de desagüe y resistirá la presión hidrostática, de
conformidad con los resultados de los cálculos de la avería. Dichos mamparos tendrán
una altura mínima de 4 metros, a menos que la altura del agua sea inferior a 0,5 metros.
En tales casos, la altura del mamparo podrá calcularse mediante la fórmula siguiente: