I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transporte marítimo. (BOE-A-2024-12861)
Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 73520

ANEXO I
Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje
de transbordo rodado
Sección A
A efectos de la sección A, las referencias a las reglas del Convenio SOLAS se
entenderán hechas a las reglas aplicables según lo dispuesto en el Convenio SOLAS 90.
1. Además de las prescripciones de la regla II-1/B/8 del Convenio SOLAS sobre
compartimentado estanco y sobre la estabilidad con avería, deberán cumplirse las
prescripciones de la presente sección.
1.1 Se cumplirá con las disposiciones de los párrafos 2.3 de la regla II-1/B/8 al
tener en cuenta el efecto de una cantidad hipotética de agua de mar que según se
supone se ha acumulado, en la primera cubierta encima de la línea de flotación normal
del espacio de carga de transbordo rodado o del espacio de categoría especial según lo
definido en la regla II-2/3 que según se supone ha sido averiada (a la que se hace
referencia en lo sucesivo como «la cubierta de transbordo rodado con avería»). No es
necesario cumplir con los otros requisitos de la regla II-1/B/8 en la aplicación de la norma
de estabilidad contenida en este anexo. La cantidad de agua de mar, que según se
supone se ha acumulado, se calculará en base a una superficie de agua de la siguiente
altura fija encima de:
a) El punto más bajo del borde de cubierta del compartimiento con avería de la
cubierta de transbordo rodado; o
b) Cuando el borde de cubierta a la altura del compartimiento con avería está
sumergido, el cálculo se basará en una altura fija sobre la superficie del agua tranquila
en todos los ángulos de escora y asiento, del modo siguiente:
0,5 m, si el francobordo residual (fr) es 0,3 m o menos;
0,0 m si el francobordo residual (fr) es 2,0 m o más, y Valores intermedios a ser
determinados por interpolación lineal, si el francobordo residual (fr) es 0,3 m o más, pero
menos de 2,0 m.
Siendo el francobordo residual (fr) la distancia mínima entre la cubierta de transbordo
rodado con avería y la línea de flotación final en la zona de la avería en el caso de avería
que se esté considerando sin tener en cuenta el efecto del volumen de agua que
supuestamente se ha acumulado sobre la cubierta de transbordo rodado con avería.
1.2 Cuando esté instalado un sistema de desagüe de gran rendimiento, la
Administración marítima podrá permitir una reducción de la altura de la superficie del
agua.
1.3 En el caso de buques que operen en zonas restringidas geográficamente
definidas, la Administración marítima podrá reducir la altura de la superficie del agua
determinada de conformidad con el apartado 1.1, sustituyendo tal altura del agua por lo
siguiente:
1.3.1 0,0 m si la altura significativa de ola (hs) que define a la zona de que se trate
es 1,5 m o menos.
1.3.2 El valor determinado de conformidad con el apartado 1.1 si la altura
significativa de ola (hs) que define a la zona de que se trate es 4,0 m o más.
1.3.3 Valores intermedios que se determinarán por interpolación lineal si la altura
significativa de ola (hs) que define a la zona de que se trate es 1,5 m o más, pero menos
de 4,0 m.

cve: BOE-A-2024-12861
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Núm. 154