III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12848)
Resolución de 13 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, SCL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Martes 25 de junio de 2024
8.
Sec. III. Pág. 73439
Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
seguridad social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de
Empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y los organismos o tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo
del trabajo en la Empresa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Comités de
Seguridad y Salud y delegados de prevención, en su caso, conforme a lo establecido en
el artículo 57 del presente convenio.
c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad y trato y de
oportunidades entre hombres y mujeres.
9. Participar, como se determine, en su caso, por el presente convenio colectivo, en
la gestión de obras sociales establecidas en la Empresa en beneficio de los trabajadores
o de sus familiares.
10. Colaborar con la dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.
11. Informar a sus representados de cuantos temas y cuestiones tengan o puedan
tener repercusión en las relaciones laborales.
La Empresa reconoce expresamente a la representación legal de los trabajadores
todas y cada una de las garantías recogidas en el artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los informes, de carácter preceptivo y no vinculantes, que deba emitir el Comité, a
tenor de las competencias reconocidas en los apartados tres y cuatro del presente
artículo deberán elaborarse en el plazo de quince días, si no se elaboran en ese plazo se
entiende que se renuncia a su realización.
Artículo 70.
Deber de sigilo.
Los representantes legales de los trabajadores individual y conjuntamente
observarán sigilo profesional en cuantos temas tengan conocimiento por el ejercicio de
sus funciones, aún después de dejar de ser representantes de los trabajadores, y en
especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección de la Empresa señale
expresamente el carácter de reservado. En todo caso, ningún tipo de documento
entregado por la Empresa a la representación de los trabajadores podrá ser utilizado
fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su
entrega.
Artículo 71. Delegados sindicales.
1.º Tener acceso a toda la información y documentación que legalmente les
corresponda. Estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en
aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de
la Empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular, y especialmente en los despidos y sanciones por faltas muy graves de estos
últimos, siempre y cuando la Empresa tenga conocimiento fehaciente de esa afiliación.
cve: BOE-A-2024-12848
Verificable en https://www.boe.es
Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de
Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros del mismo, así como los siguientes derechos:
Núm. 153
Martes 25 de junio de 2024
8.
Sec. III. Pág. 73439
Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
seguridad social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de
Empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y los organismos o tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo
del trabajo en la Empresa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Comités de
Seguridad y Salud y delegados de prevención, en su caso, conforme a lo establecido en
el artículo 57 del presente convenio.
c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad y trato y de
oportunidades entre hombres y mujeres.
9. Participar, como se determine, en su caso, por el presente convenio colectivo, en
la gestión de obras sociales establecidas en la Empresa en beneficio de los trabajadores
o de sus familiares.
10. Colaborar con la dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.
11. Informar a sus representados de cuantos temas y cuestiones tengan o puedan
tener repercusión en las relaciones laborales.
La Empresa reconoce expresamente a la representación legal de los trabajadores
todas y cada una de las garantías recogidas en el artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los informes, de carácter preceptivo y no vinculantes, que deba emitir el Comité, a
tenor de las competencias reconocidas en los apartados tres y cuatro del presente
artículo deberán elaborarse en el plazo de quince días, si no se elaboran en ese plazo se
entiende que se renuncia a su realización.
Artículo 70.
Deber de sigilo.
Los representantes legales de los trabajadores individual y conjuntamente
observarán sigilo profesional en cuantos temas tengan conocimiento por el ejercicio de
sus funciones, aún después de dejar de ser representantes de los trabajadores, y en
especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección de la Empresa señale
expresamente el carácter de reservado. En todo caso, ningún tipo de documento
entregado por la Empresa a la representación de los trabajadores podrá ser utilizado
fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su
entrega.
Artículo 71. Delegados sindicales.
1.º Tener acceso a toda la información y documentación que legalmente les
corresponda. Estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en
aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de
la Empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular, y especialmente en los despidos y sanciones por faltas muy graves de estos
últimos, siempre y cuando la Empresa tenga conocimiento fehaciente de esa afiliación.
cve: BOE-A-2024-12848
Verificable en https://www.boe.es
Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de
Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros del mismo, así como los siguientes derechos: