III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12848)
Resolución de 13 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, SCL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Martes 25 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 73436
Por tanto, queda expresamente prohibida cualquier acción o conducta de esta
naturaleza, comprometiéndose la dirección de Hefame a hacer uso de sus poderes
directivos y disciplinarios para proteger del acoso laboral a la plantilla.
Por ello, la Dirección de Hefame, aborda la problemática del acoso en el trabajo,
estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la
información y la responsabilidad, como para solucionar las reclamaciones relativas al
acoso laboral, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas
constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo.
Artículo 63. Definición de conductas integrantes de acoso laboral y sexual.
En orden al compromiso asumido en el artículo anterior, se entenderá por:
a) Acoso laboral: Cualquier forma de violencia psicológica que pueda producirse de
manera activa o por omisión (forma pasiva) entre compañeros o entre superiores e
inferiores jerárquicos, por parte de una o más personas, consistente en el hostigamiento,
la humillación pública o en privado, la intimidación, el amedrentamiento, el aislamiento
y/o la afectación emocional e intelectual de la víctima con el fin de eliminarlo dentro de la
organización, causándole daños psicológicos.
Dicho «acoso» persigue en última instancia la autoexclusión o el abandono del
puesto de trabajo por parte de quien lo padece, tras haber sido arrinconado o inutilizado
a través de métodos más o menos sutiles realizados de forma sistemática y mediante un
proceso lento de desgaste psicológico caracterizado por su continuidad en el tiempo.
b) Acoso sexual: Toda conducta consistente en palabras, gestos, actitudes o actos
concretos, desarrolladas en el ámbito laboral, que se dirijan a otra persona con intención
de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no deseada por el/la destinatario/a. La
acción o conducta ejercida por el/la acosador/a ha de ser indeseada y rechazada por
quien la sufre, exigiéndose una ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la
acción.
Artículo 64.
Acoso laboral o «mobbing».
La Dirección de Hefame y la representación de los trabajadores han elaborado un
protocolo de comunicación e investigación de situaciones de riesgo psicosocial,
abordando la problemática del acoso en el trabajo y estableciendo un método que se
aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la información y la responsabilidad,
como para solucionar las reclamaciones relativas al acoso laboral, con las debidas
garantías y tomando en consideración las normas constitucionales, laborales y las
declaraciones relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Acoso sexual.
Queda expresamente prohibida cualquier manifestación o conducta descrita en el
apartado b) del artículo 63 del presente convenio que atente contra la dignidad y la
libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en el ámbito de la Empresa.
Todo el personal de la entidad tiene la responsabilidad de ayudar a garantizar un
entorno laboral en el que resulte inaceptable e indeseable el acoso sexual, y, en
concreto, los directivos tienen la obligación de garantizar con los medios a su alcance
que no se produzca el acoso sexual en las unidades organizativas que estén bajo su
responsabilidad. En caso de producirse, debe quedar garantizada la ayuda a la persona
que lo sufra y evitar con todos los medios posibles que la situación se repita.
cve: BOE-A-2024-12848
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65.
Núm. 153
Martes 25 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 73436
Por tanto, queda expresamente prohibida cualquier acción o conducta de esta
naturaleza, comprometiéndose la dirección de Hefame a hacer uso de sus poderes
directivos y disciplinarios para proteger del acoso laboral a la plantilla.
Por ello, la Dirección de Hefame, aborda la problemática del acoso en el trabajo,
estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la
información y la responsabilidad, como para solucionar las reclamaciones relativas al
acoso laboral, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas
constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo.
Artículo 63. Definición de conductas integrantes de acoso laboral y sexual.
En orden al compromiso asumido en el artículo anterior, se entenderá por:
a) Acoso laboral: Cualquier forma de violencia psicológica que pueda producirse de
manera activa o por omisión (forma pasiva) entre compañeros o entre superiores e
inferiores jerárquicos, por parte de una o más personas, consistente en el hostigamiento,
la humillación pública o en privado, la intimidación, el amedrentamiento, el aislamiento
y/o la afectación emocional e intelectual de la víctima con el fin de eliminarlo dentro de la
organización, causándole daños psicológicos.
Dicho «acoso» persigue en última instancia la autoexclusión o el abandono del
puesto de trabajo por parte de quien lo padece, tras haber sido arrinconado o inutilizado
a través de métodos más o menos sutiles realizados de forma sistemática y mediante un
proceso lento de desgaste psicológico caracterizado por su continuidad en el tiempo.
b) Acoso sexual: Toda conducta consistente en palabras, gestos, actitudes o actos
concretos, desarrolladas en el ámbito laboral, que se dirijan a otra persona con intención
de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no deseada por el/la destinatario/a. La
acción o conducta ejercida por el/la acosador/a ha de ser indeseada y rechazada por
quien la sufre, exigiéndose una ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la
acción.
Artículo 64.
Acoso laboral o «mobbing».
La Dirección de Hefame y la representación de los trabajadores han elaborado un
protocolo de comunicación e investigación de situaciones de riesgo psicosocial,
abordando la problemática del acoso en el trabajo y estableciendo un método que se
aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la información y la responsabilidad,
como para solucionar las reclamaciones relativas al acoso laboral, con las debidas
garantías y tomando en consideración las normas constitucionales, laborales y las
declaraciones relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Acoso sexual.
Queda expresamente prohibida cualquier manifestación o conducta descrita en el
apartado b) del artículo 63 del presente convenio que atente contra la dignidad y la
libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en el ámbito de la Empresa.
Todo el personal de la entidad tiene la responsabilidad de ayudar a garantizar un
entorno laboral en el que resulte inaceptable e indeseable el acoso sexual, y, en
concreto, los directivos tienen la obligación de garantizar con los medios a su alcance
que no se produzca el acoso sexual en las unidades organizativas que estén bajo su
responsabilidad. En caso de producirse, debe quedar garantizada la ayuda a la persona
que lo sufra y evitar con todos los medios posibles que la situación se repita.
cve: BOE-A-2024-12848
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Artículo 65.